SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2010-0009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200402

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2010-0009-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente70001-23-31-000-2010-0009-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO - Municipio de C.. Procedimiento

El Concejo Municipal de C. mediante el Acuerdo 018 de 2007, adoptó el Estatuto Tributario Municipal, que se ajustó a los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio, aplicable a los impuestos administrados. Según el artículo 433 del Acuerdo Municipal, la administración tiene la facultad de modificar la declaración privada de los contribuyentes por una sola vez, mediante liquidación oficial de revisión. Previo a la práctica de la liquidación oficial de revisión, la entidad territorial debe enviar al contribuyente un requerimiento especial y dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, el contribuyente responsable o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones (arts. 434 y 435 del Acuerdo 018 de 2007). Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, la administración deberá practicar y notificar la liquidación de revisión, que debe contener entre otros aspectos, el periodo gravable, base de cuantificación del tributo, monto de los impuestos y sanciones a cargo del obligado, una explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración privada y la manifestación de los recursos que proceden y los términos para su interposición. (arts. 438 y 440 del Acuerdo 018 de 2007). Y según el artículo 456 ib la notificación del pronunciamento expreso del funcionario competente sobre el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) - ARTÍCULO 433 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) - ARTÍCULO 434 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) - ARTÍCULO 435 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) - ARTÍCULO 438 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) - ARTÍCULO 440 / ACUERDO 018 DE 2007 (ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPIO DE COVEÑAS) - ARTÍCULO 456

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio / ACTO ADMINISTRATIVO O ACTO DEFINITIVO - Concepto o definición / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO - Configuración. Expedición anticipada de actos definitivos que agotan la vía gubernativa y prestan mérito ejecutivo sin aplicar el procedimiento previsto en el estatuto tributario local ni en el Estatuto Tributario Nacional para la determinación del impuesto de Industria y Comercio y sin dar oportunidad al contribuyente de debatir los fundamentos de la decisión administrativa y de presentar y controvertir pruebas

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Este derecho comporta varias garantías a favor de la persona, entre ellas, la de ser juzgado con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio. El debido proceso exige que la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, aplique en todas sus actuaciones la Constitución y la ley, de tal manera que no dependan de su propio arbitrio (sentencia del 5 de junio de 2014, exp. 19494, C.C.T.O. de R.. En el caso concreto, el municipio de C. envió dos requerimientos especiales a Ocensa S.A. para que corrigiera las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros respecto de los periodos gravables 2006 y 2007, los cuales fueron atendidos por la sociedad, lo que dio lugar a que se expidieran las resoluciones cuestionadas. El municipio en la contestación de la demanda indicó que con fundamento en los requerimientos especiales, expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión nros. 001 y 002, ambas del 12 de febrero de 2010, que fueron notificadas por correo electrónico el 19 de abril y el 7 de febrero de 2010, respectivamente. Además que, las resoluciones demandadas no podían tomarse como actos oficiales de revisión por cuanto la determinación de la obligación tributaria se hizo con las citadas liquidaciones nros. 001 y 002 y que la vía gubernativa no se había agotado. A pesar de lo que advierte el demandado, se precisa que la administración en las resoluciones acusadas, declaró agotada la vía gubernativa y ordenó que las mismas, una vez en firme, prestaban mérito ejecutivo, lo que comporta que esas decisiones constituyan actos definitivos de la obligación tributaria. Recuérdese que, un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. De esta manera lo entendió la administración en el escrito de apelación, al señalar que procede “la ejecución del requerimiento en los términos señalados en las resoluciones objeto de debate.” Por esto, con independencia de que después de presentada la demanda (22 de enero de 2010) la administración expidiera liquidaciones oficiales de revisión y que de acuerdo con el artículo 135 del CCA el interesado pueda demandar directamente los actos acusados, la voluntad de la administración en esos actos se concretó en dar por terminado de manera anticipada el procedimiento administrativo, desconociendo la regulación prevista en la normativia local y en el estatuto tributario nacional como quedó reseñado. Observado lo anterior, encuentra la Sala que el municipio demandado incurrió en violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque expidió las resoluciones demandadas como actos definitivos omitiendo el proceso de determinación del impuesto. Esa omisión entraña, además, la violación al derecho de defensa del contribuyente pues se le privó de la oportunidad de debatir los fundamentos de la decisión administrativa y de presentar y controvertir pruebas. El demandado afirma que el derecho al debido proceso se garantizó porque el administrado presentó respuesta al requerimiento especial, pero, como quedó descrito el procedimiento de determinación no se agota con ese acto de trámite y, si bien, según lo informó la administración luego siguió adelante con el procedimiento, este hecho no deja de lado el carácter definitivo que el municipio otorgó a los actos acá demandados. Por esto, no procedía el estudio de la eventual responsabilidad tributaria del demandante como lo solicitó el municipio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-23-31-000-2010-0009-01 (23961)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑA (SUCRE)

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas (ff. 226 a 236), que decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE INFUNDADA la excepción denominada “Improcedencia de la presente demanda, por incumplimiento a los preceptos legales exigidos por el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo” propuesta por el demandado Municipio de C., por lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD de las resoluciones números 004 y 005 del 4 de septiembre de 2009, mediante las cuales “se resuelve Respuesta interpuesto (sic) por OLEODUCTO CENTRAL S.A. mediante escrito radicado en junio 26 de 2009, contra la (SIC) al Requerimiento Especial del 27 de Marzo de 2009”, en relación con el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros de los años gravables 2006 y 2007 respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena al Municipio de C. abstenerse de realizar cobros coactivos con base en los actos declarados nulos. Así como de emprender cualquier tipo de acción ejecutoria de las sumas de dinero que allí se consignaron; y cualquier procedimiento ejecutivo que se haya emprendido con fundamento en los actos anulados, quedará sin efecto jurídico alguno; de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda instaurada por EL OLEODUCTO CENTRAL S.A., contra el MUNICIPIO DE COVEÑAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, para que allí se surta la notificación de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN...

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