SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2011-01998-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900990503

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2011-01998-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2021
Número de expediente70001-23-31-000-2011-01998-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de febrero de 2007, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal vinculó mediante indagatoria a V.A.G.M. a un proceso penal por el delito de rebelión. Mediante resolución del 1º de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Finalmente, mediante resolución del 5 de marzo de 2009, ese mismo despacho Fiscal ordenó la preclusión de la investigación iniciada contra V.A.G.M.. Los demandantes consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque vinculó a V.A.G.M. a un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la vinculación del señor V.A.G.M. a un proceso penal por el delito de rebelión le ocasionó un daño antijurídico que deba ser reparado por la entidad demandada.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

CADUCIDAD – Presupuestos / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Bajo el anterior contexto, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la resolución del 5 marzo de 2009, que ordenó la preclusión de la investigación en favor de V.A.G.M., quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2009 ; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de marzo de 2011, la cual se declaró fallida el 26 de mayo de 2011 y iii) la demanda se presentó el 27 de mayo de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Concepto / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Presupuestos

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

RÉGIMEN DE...

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