Sentencia Nº 70001333300220200001001 del Tribunal Administrativo de Sucre, 08-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733882

Sentencia Nº 70001333300220200001001 del Tribunal Administrativo de Sucre, 08-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81712987
Fecha08 Septiembre 2023
Número de expediente70001333300220200001001
Normativa aplicada1. ESTATUTO TRIBUTARIO (E.T.) - ARTÍCULOS 563, 564, 565, 568, 720, 722, 732, 734
MateriaSILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DERIVADO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - el silencio administrativo positivo tributario se consolida cuando la entidad omite resolver el recurso de reconsideración presentado en debida forma, cuando lo resuelve por fuera de término preclusivo y cuando notifica la resolución que resuelva el recurso por fuera igualmente de dicha oportunidad y cuando la notificación no se efectúa en debida forma dentro del término preclusivo de ley / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DERIVADO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - La notificación extemporánea del recurso de reconsideración da lugar a su nulidad, por expresa disposición del artículo numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, con fundamento en la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse / TESIS: “La Sala confirmará la sentencia apelada, por estar debidamente corroborada la indebida notificación, y que en consecuencia, se haya configurado el silencio administrativo positivo, toda vez que la UGPP desatendió las formas propias del procedimiento tributario de obligatoria aplicación para el efecto, circunstancia que constituye conforme las reglas generales del debido proceso administrativo notificación irregular y por ende no surta efecto alguno el acto de comunicación de la decisión administrativa. (...). (…) la irregularidad en el procedimiento de notificación realizado impide que el acto administrativo cobre efectos ejecutivos y ejecutorios para ser oponible y obligatorio, y conduce a que el recurso de reconsideración interpuesto no pueda tenerse por resuelto dentro del año siguiente a su interposición; por manera que se ha establecido la configuración del silencio administrativo positivo, bajo la ficción de un acto presunto que aceptó lo solicitado en dicho recurso. En otros términos, cuando no se notifica en debida forma la decisión del recurso de reconsideración en el término de un año, contado a partir de la fecha de presentación del recurso en debida forma, opera el silencio administrativo positivo, perdiendo la administración competencia para pronunciarse y entenderse decidido a su favor el recurso. (…). La Sección Cuarta, precisó que dentro del término del año, debe incluirse el lapso que requiere la Administración para efectos de la debida notificación de la decisión que define el recurso de reconsideración, notificación que hace parte inescindible de la resolución, pues mientras no se conozca la determinación de la Administración, el acto no produce efectos jurídicos, por lo que no puede considerarse resuelto el recurso. Por manera que el acto que resuelve recursos debe notificarse dentro del mismo término para resolver, y que el incumplimiento de esa máxima trae consigo la ficción legal de aceptarse lo pedido a través de aquellos, así como la configuración de un vicio de ilegalidad para esa decisión, por falta de competencia de quien la emite, pues la facultad de decidir oportunamente se previó para un único momento procesal. Ello, conlleva a que el recurso de reconsideración interpuesto no pueda tenerse por resuelto dentro del año siguiente a su interposición y se estructure el silencio administrativo positivo, bajo la ficción de un acto presunto que aceptó lo solicitado en dicho recurso. (…). es así, como se profiere después la Resolución No. RDO-2018-00800 el 12 de abril de 2018, por medio del cual se profiere una liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos al sistema de seguridad social integral -SSSI y se sanciona por no declarar, misma que fue notificada por correo físico a la residencia de la demandante, el día 25 de abril de 2018. (…). La señora Arelis Paternina interpuso recurso de reconsideración el 28 de mayo de 2018, por intermedio del profesional de derecho, Jorge Montesino Calderón, recurso que fue admitido mediante Auto No. ADC - 2018-00782 de 25 de junio de 2018 y notificado mediante oficio a la dirección Calle 22b No. 13b-05 calle Santander de la ciudad de Sincelejo (…). Recurso de reconsideración que fue resuelto por la Resolución RDC-2019- 00421 de 04 de abril de 2019, y posteriormente remitido al apoderado, mediante oficio de citación para notificación personal (…). La citación personal anteriormente mencionada, fue devuelta con la constancia de “causal de devoluciones - No existe” la dirección del apoderada de la demandante, expedida por la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A. 472, por lo que, la Dirección de Servicios Integrados de Atención de la UGPP procedió a dar notificación por edicto. (…). La UGPP adelantó procedimiento administrativo en contra de la señora Arelis Paternina González por el motivo dilucidado previamente, notificando todos los actos administrativos en la dirección que la UGPP estableció de conformidad con las reglas constituidas en el artículo 565 del E.T., por ausencia de dirección procesal debido a la no comparecencia de la demandante en donde fue citada por la entidad, ni en nombre propio ni mediante representante legal. (…). En este caso, la citación para notificación fue devuelta por la causal dirección inexistente, por lo que debio darse aplicabilidad a lo previsto en la norma citada anteriormente, lo que no ocurrió, puesto que la UGPP procedió a notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por edicto, pasando por alto las previsiones antes mencionadas, circunstancia que apareja la configuración de una notificación sin lleno de los requisitos legales, y que por consecuencia, no producirá efectos. (…). En virtud de lo citado, la Sala, fundada en las premisas normativas decantadas en los acápites anteriores, así como en los hechos probados, precisa que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración no fue notificado correctamente, consecuencia de lo que se puede concluir que se configuró el silencio administrativo positivo, por no haberse resuelto dentro del término legal tal recurso."
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