Sentencia Nº 70001333300220220027301 del Tribunal Administrativo de Sucre, 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731362

Sentencia Nº 70001333300220220027301 del Tribunal Administrativo de Sucre, 26-07-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA
Número de registro81695263
Fecha26 Julio 2023
Número de expediente70001333300220220027301
Normativa aplicada1. LEY 91 DE 1989; LEY 50 DE 1990
MateriaTESIS: Pues bien, teniendo en cuenta el régimen normativo y la pauta marcada por la jurisprudencia puesta de presente, considera la Sala que los docentes afiliados al FOMAG cuentan con un régimen especial para la consignación y liquidación de sus cesantías, que es el previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, el cual, funciona bajo el concepto de unidad de caja, sin que proceda la consignación de la citada prestación a cada docente en una cuenta individual, pues, los recursos destinados para su pago son girados de forma global e incorporados con una periodicidad mensual durante todo el año. (...) Por ello y como quiera que las cesantías del demandante se vienen reportando en el FOMAG desde su afiliación al precitado fondo, la Sala considera que no le es aplicable la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, que se encuentra prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (...) Por lo tanto, el demandante no es beneficiario de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, pues, tal penalidad no está instituida en el régimen especial que regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes, que no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, en el cual, se administran los recursos conforme al principio de unidad de caja, además, por no existir un precedente consolidado de obligatoria aplicación en este asunto, que se itera es disímil a aquellos procesos en que la Honorable Corte Constitucional, el Honorable Consejo de Estado y este Tribunal han aplicado por favorabilidad la sanción cuyo reconocimiento persigue la parte demandante. En atención a lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia apelada, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
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