Sentencia Nº 70001333300420150026801 del Tribunal Administrativo de Sucre, 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972731449

Sentencia Nº 70001333300420150026801 del Tribunal Administrativo de Sucre, 05-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81697158
Fecha05 Julio 2023
Número de expediente70001333300420150026801
Normativa aplicada1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ART. 90; LEY 270 DE 1997
MateriaAUTONOMÍA DE VALORACIÓN PROBATORIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - La valoración probatoria del juez de primera instancia, no ata al ad quem en su función revisora / TESIS: “(…) Del examen de la providencia acusada de estar incursa en error, se aprecia de forma razonable que el Tribunal de Santa Marta evaluó los argumentos de todas las partes involucradas en el litigio y concluyó que no había lugar a declarar la existencia del contrato laboral. En ese sentido, estuvo debidamente soportado y justificado su razonamiento y no omitió el análisis de cada uno de los medios de prueba, por el contrario, hizo una relación de los mismos y los puso en evidencia, para sintetizar las conclusiones de su decisión. Esto es, analizó de forma individual y luego en conjunto el material probatorio incorporado de manera regular y oportuna, sin que esta Sala encuentre, arbitrariedad o contrariedad en la apreciación probatoria realizada de manera autónoma en su criterio judicial. Advierte la Sala una inconformidad de la parte actora frente a la decisión porque no se falló favorablemente; no obstante, el hecho de que las autoridades judiciales no hubieran resuelto positivamente las pretensiones del demandante en el proceso ordinario laboral, en manera alguna, se traduce o puede interpretar, ipso facto como lo pretende el demandante, que incurrieran en un error jurisdiccional Resulta claro y ostensible que los actores simplemente están en desacuerdo con el análisis jurídico y probatorio que realizó el tribunal al decidir el recurso de alzada, toda vez que resultó lesivo a sus pretensiones, y no ataca la providencia porque realmente en ella se hubiera incurrido en un yerro jurídico. Los argumentos planteados conllevan a discutir la interpretación que el juez, en su entender, dio a las normas jurídicas aplicables al caso y a su resolución, que eran contrarias a las conclusiones a las que se arribó en primera instancia. El extremo activo del asunto manifestó en su recurso de apelación, que el juzgado laboral sí revisó bien los testimonios y por ello les confirió todo el valor que conllevó a su certeza sobre la existencia del vínculo laboral y por ello, el juez de segunda instancia estaba vedado para entenderlo de manera distinta, pues no habían sido objetados como sospechosos. Dicho argumento no es acogido por esta Sala, ya que no coincide con la lógica judicial, según la cual el superior está en la posibilidad de otorgar el mérito probatorio que estime, con el fin de revisar la decisión sometida a su conocimiento, ciertamente con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, pero sin que su estudio se encuentre ligado a las conclusiones iniciales, esto es, la valoración probatoria del juez de primera instancia, no ata al ad quem en su función revisora. (…). Para esta Sala, la sentencia de la cual se pregona el error judicial no desconoció los derechos del actor, pues falló en concordancia con lo que, en su autonomía judicial interpretativa, era acertado, dado que encontró que lo que estaba acreditado era diferente a lo peticionado y a lo esbozado por el juez de primera instancia. (…). Por ende no existe daño antijurídico, al no existir un posible “error jurisdiccional”, pues sólo cuando las decisiones adoptadas sean “carentes de una justificación o argumentación coherentes, razonables o jurídicamente atendibles” o “contrarias a la ley”, puede hablarse de responsabilidad patrimonial a título de error judicial, cosa que no opera en el caso de autos, porque del simple análisis o estudio que se haga de la citada sentencia, no se vislumbra que en aquella se hubiese incurrido en los vicios antes anotados.”
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