Sentencia Nº 70001333300720170012001 del Tribunal Administrativo de Sucre, 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972733108

Sentencia Nº 70001333300720170012001 del Tribunal Administrativo de Sucre, 26-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de registro81686426
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente70001333300720170012001
Normativa aplicada1. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 133.8
MateriaEXCEPCIONES Y SUS LIMITACIONES - Contra el mandamiento de pago, el deudor puede proponer las siguientes excepciones de conformidad con el artículo 831 del ET, dichas excepciones dentro del procedimiento de cobro coactivo, están enderezadas a desvirtuar la obligación tributaria como tal o el proceso, porque existe un hecho que las modifica o extingue sea de manera total o parcial y, por otro lado porque se plantea un hecho que afecta el trámite del proceso de cobro coactivo, pero no la obligación misma; excepciones que parten del principio de taxatividad o especificidad / NO ES POSIBLE ALEGAR COMO EXCEPCIÓN RAZONES RELACIONADOS CON LA REALIDAD DE LA DEUDA - Ello, comoquiera que cuando se llega a la fase de cobro coactivo ya existe un acto administrativo en firme, que constituye el título ejecutivo, por lo que no es posible reabrir discusiones que el contribuyente deudor ha debido plantear en el trámite administrativo de determinación del tributo o sanción / TESIS: En este caso particular, revisado el expediente, salta a la vista que el municipio de Corozal, como administración tributaria en este caso, responsable de realizar la notificación del acto administrativo - resolución sanción, no arrimó prueba alguna relacionada con la notificación de la Resolución No. 007-ICA-CRZ 2015 de agosto de 24 de 2015, carga probatoria que le correspondía, pues es deber de las entidades estatales, adelantar los trámites administrativos respetando las garantías y derechos de los contribuyentes, dentro de ellos, cumplir con la publicidad de las decisiones administrativas, dándolas a conocer a través de las diferentes formas de notificación, garantizando con ello, además el sano ejercicio del control por parte del administrado, tanto en sede administrativa de recursos, como el control en sede judicial; más aún cuando en su defensa argumentó que si había realizado la notificación, sumado a que en el presente asunto no está probada la configuración de la notificación por conducta concluyente, como forma residual de notificación. En consecuencia, aplicando lo consignada en el artículo 72 de la ley 1347 de 2011, la falta o la irregularidad de la notificación del acto impide que la decisión contenida en este produzca efectos legales, por lo que, al estar la resolución sanción indebidamente notificada, el acto administrativo que soporta el título ejecutivo que sustenta el mandamiento de pago, carece de eficacia y es inoponible al contribuyente, razón por la que la petición de nulidad en contra los actos administrativos demandados expedidos por el municipio de Corozal a través de los cuáles se negaron las excepciones propuestas por en el proceso de cobro coactivo en contra del mandamiento de pago esta llamada a prosperar, consecuencia de lo cual, el proceso de cobro coactivo debe terminar, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias.
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