Sentencia Nº 70001333300720190040701 del Tribunal Administrativo de Sucre, 21-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735124

Sentencia Nº 70001333300720190040701 del Tribunal Administrativo de Sucre, 21-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha21 Septiembre 2023
Número de expediente70001333300720190040701
Número de registro81723464
MateriaTESIS: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque solo se configura la existencia del contrato realidad en los periodos que subyacen a la suscripción de contratos de prestación de servicios directamente entre la demandante y la empresa social demandada. Asimismo, como lo estableció el a quo, dado que el ultimo vinculo contractual entre las partes se dio en el año 2011, a la fecha de la presentación de reclamación administrativa del contrato realidad. (…). (…). tal como lo concluyó el a quo, no existe prueba de la prestación indirecta de servicios por medio de la Empresa de Servicios Temporales MULSACOOP, Empresa Temporales Líder de Colombia S.A, Empresa de servicios temporales CTP CONTUPERSONAL S.A, Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Servicios de Salud Humana - Salud Humana CTA. En consecuencia y atendiendo el reparo sobre los extremos temporales expuesto por la parte demandante/apelante en contra de la sentencia de primera instancia, considera la Sala que no hay lugar a extender el contrato realidad más allá de los siguientes periodos i) Del 1 de abril de 1999 continuamente hasta el 31 de marzo de 2002; ii) Del 3 de octubre de 2011 al 13 de diciembre de 2011. (…). la Sala considera que el servicio personal prestado por la actora como auxiliar en laboratorio clínico en beneficio de la E.S.E. SAN FRANCISCO DE ASÍS DE SINCELEJO, es de aquellos en los que se está sujeto a una jornada de trabajo, cumplimiento de turnos y horarios que no quedan sujetos a la libre determinación de la persona natural prestadora del servicio, sino a las directrices impartidas por los coordinadores y o directivos de la entidad hospitalaria, lo que descarta la autonomía e independencia de ésta en la realización de las funciones. (…). En el caso concreto, el último contrato de prestación de servicios finalizó el 13 de diciembre de 2011, la reclamación en sede administrativa para efectos de la aplicación del contrato realidad, debió realizarse dentro de los tres (3) años siguientes, por tal motivo, las prestaciones sociales subyacentes al contrato realidad excepto los aportes pensionales, como lo concluyó el a quo, están prescritas ya que esta reclamación fue el realizada el 3 de abril de 2019.
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