Sentencia Nº 70001333300720220002401 del Tribunal Administrativo de Sucre, 08-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736896

Sentencia Nº 70001333300720220002401 del Tribunal Administrativo de Sucre, 08-09-2023

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA / DENIEGA PRETENSIONES
Número de registro81723047
Fecha08 Septiembre 2023
Número de expediente70001333300720220002401
Normativa aplicada1. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) - ARTÍCULO 100 / CÓDGIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011) - ARTÍCULO 162
MateriaRESPUESTA DE PETICIÓN DE DOCUMENTOS - No resuelve la petición de pago de sanción moratoria por falta de consignación de cesantías anualizadas / TESIS: Por consiguiente, cuando el a quo, estimó probada la ineptitud de la demanda por existir acto administrativo expreso (del 17 de septiembre de 2021) la fundamentó sobre una repuesta que no correspondía a la solicitud expresa de pago de sanción moratoria realizada el 30 de julio de 2021, cuando lo cierto, conforme a lo probado, es que la respuesta emitida el 17 de septiembre de 2021, pertenecía a otro trámite de expedición de documentos radicado por el actor. En tal orden, la respuesta expresa para la petición de reconocimiento y pago no existe, o al menos así no se probó por la parte demandada, razón, por la que tal como lo afirma el apelante si se configura el acto ficto demandado que trajo el demandante a control judicial. Así las cosas, se desvirtua el argumento del a quo como quedó visto, y por ende, al no hallarse probada la ineptitud de la demanda, tampoco está probada la caducidad decretada. TESIS: En esta ocasión pretende la parte actora que se reconozca la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías a 15 de febrero de 2021 en su cuenta particular en el Fomag. Bajo ese entendido, esta Sala advierte que en virtud del régimen especial de cesantías predicable a los docentes, no hay lugar a conceder el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el no pago o pago tardío de las cesantías y los intereses de las cesantías. Es claro para esta Corporación que ello no es posible, entre otros, porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene una naturaleza jurídica especial, como una cuenta única en la que reposan los recursos destinados al pago de las prestaciones económicas de los docentes, que se van repartiendo en la medida en que van llegando las solicitudes de sus beneficiarios, de modo que su único requisito es que siempre cuente con dineros para atender las peticiones, sin que sea viable mantener estático el capital de cada empleado. Al respecto, se advierte que los recursos que se transfieren al Fondo son aportados durante la misma vigencia fiscal del año en que se causan las prestaciones, en este caso, las cesantías de los docentes, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3752 de 2003 citado en precedencia, con lo cual no es posible, bajo ningún escenario, aceptar que existe una “consignación” tardía, pues los dineros reposan en el fondo de manera anticipada, es decir, antes de 15 de febrero de cada año. (…). En consonancia con lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías porque no se trata de subcuentas a nombre de cada uno de los titulares o beneficiarios de las prestaciones económicas en las que se debiera realizar el depósito, como funciona en los fondos privados; por el contrario, hay unidad de caja en una cuenta global en las que se disponen los recursos de acuerdo al número de solicitudes presentadas por los docentes de manera gradual cada año.
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