Sentencia Nº 70001333300820230006801 del Tribunal Administrativo de Sucre, 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972737563

Sentencia Nº 70001333300820230006801 del Tribunal Administrativo de Sucre, 13-07-2023

Sentido del falloMODIFICA
Número de registro81697550
Fecha13 Julio 2023
Número de expediente70001333300820230006801
Normativa aplicada1. ART. 227 CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
MateriaPROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES - si bien es cierto, las controversias laborales son llamadas a ser resueltas en la jurisdicción ordinaria y además existe un mecanismo (naturaleza jurisdiccional) que puede adelantarse ante la Superintendencia de Salud, (...), estos no resultan eficaces para conjurar la potencial amenaza a los derechos fundamentales del agenciado, y es evidente la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que compromete de manera grave el derecho a su mínimo vital / TESIS: Así entonces, a partir del día 541 en adelante de conformidad con las previsiones del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de julio de 2018, es a SALUD TOTAL EPS a quien le corresponde el pago de toda la incapacidad de la accionante. (...). Se advierte por esta Sala de Decisión que, varias de las incapacidades que aún se adeudan a la parte actora, obedecen al diagnóstico M751 síndrome de maguito rotatorio, la cual fue calificada como enfermedad laboral, (...). En ese orden de ideas, se avizora que quien debe responder por el subsidio de incapacidad de dichos periodos originados por una enfermedad laboral es la empresa de riesgos laborales, en este caso ARL POSITIVA, pues se enmarca que dicha circunstancia está en la órbita de sus obligaciones y no es plausible que las mismas fueran rechazadas como lo manifiesta la actora, por habérsele realizado dictamen de pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que con ello no culmina su obligación con el protegido (...). En este sentido, es deber de ARL POSITIVA realizar el pago de dichas incapacidades, pese a que se hayan expedido por la EPS de la actora, (...). Decantado lo anterior, es diáfano para esta Corporación que en efecto ARL POSITIVA, debe cancelar las incapacidades derivadas de la enfermedad profesional, a pesar que la paciente se encuentre calificada, pues no se ha reintegrado a sus laborares y mucho menos es beneficiaria de una pensión de invalidez.
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