Sentencia Nº 73-001-31-03-002-2015-00128-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 18-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850342741

Sentencia Nº 73-001-31-03-002-2015-00128-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 18-07-2017

Sentido del falloREVOCATORIA
Fecha18 Julio 2017
Número de registro81470595
Número de expediente73-001-31-03-002-2015-00128-01
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete

Proceso : Responsabilidad civil extracontractual

Radicación : 73-001-31-03-002-2015-00128-01

Demandante : Francia Elena Jalabe Páez y otra

Demandados : Coomeva E.P.S

Procedencia : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Jesús Salomón Mosquera Hinestroza

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón

C O N S I D E R A C I O N E S

La opugnación, en lo toral, plantea que dentro del expediente, contrario

a lo sostenido por el a quo, sí hay prueba de la culpa achacada a Coomeva

S.A., y que por lo mismo y coparse los demás presupuestos, debe

desgajarse la declaratoria deprecada

No obstante el funcionario de conocimiento haber tenido por satisfecho el

principal estribo de la responsabilidad civil, y pese a que sobre tal punto

ningún reproche se hizo, se impone realizar algunas precisiones al

respecto, habida cuenta que el estudio de si hubo o no error de conducta

imputable a la interpelada debe hacerse con respecto al específico daño

a ella enrostrado.

El juez refirió en la decisión criticada que estaba verificado el daño,

remitiéndose para tal efecto al registro civil de defunción de Hernando

Rengifo Santofimio, creyendo que aquél estaba fijado por la muerte de

éste, cuando ese no era el genuino sentido y alcance de la demanda; si

bien en el encabezado se apuntaló que el daño era “COMO

CONSECUENCIA DEL FALLECIMIENTO DE HERNANDO RENGIFO

SANTOFIMIO” y en la pretensión primera se pidió se tuviera a COOMEVA

EPS como “responsable de la muerte de HERNANDO RENGIFO

SANTOFIMIO”, tales manifestaciones no pueden examinarse de forma

aislada y al margen de los fundamentos fácticos.

En los principales apartes de los hechos, valga decir, en aquellos que no

contienen relato o transcripción de fragmentos de historia clínica, la parte

actora dejó entrever en lo que verdaderamente fincaba su agravio; en el

hecho numero 2º plasmó que la falla médica estaba representada en la

“ATENCION INADECUADA DE UN PACIENTE A QUIEN TRATARON CON

PALIATIVOS, EN FORMA RETARDADA UNA ENFERMEDAD GRAVISIMA Y A

LA POSTRE, FALLECIO POR OTRA, QUE LE FUE DETECTADA

CIENTIFICAMENTE, PERO JAMAS LE FUE TRATADA, LO QUE LE RESTO

OPORTUNIDAD DE VIDA” (fl.443), lo cual concuerda con lo esbozado en

el número 7º, en cuanto que “EL PACIENTE FALLECE ES A

CONSECUENCIA DE LAS COMPLICACIONES DE UN CARCINOMA

HEPATICO CON METASTASIS, el cual de acuerdo a la historia clínica,

estudiada ampliamente, y no solamente los apartes pertinentes

mencionados, NO TIENE REFERENCIA NINGUNA DE INVESTIGACION O

TRATAMIENTO, a pesar de ser un evento ya detectado con suficiente

antelación, pero dejado a su suerte, pues no existe en el material

documental medico referencia a atención de esta patología, sino que se

circunscribe a la atención de las complicaciones de la enfermedad

DIVERTICULAR, SIN EFECTUARSE LA INTERVENCION PARA

DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE LA PATOLOGIA TUMORAL CONOCIDA

DESDE FEBRERO DE 2008, cuando al efectuarse un TAC abdominal total,

se indica una disminución difusa de la densidad hepática y la presencia

en el segmento VI de una masa sólida bien definida de 73 x 64 mm (…)

asociado a la presencia de nódulos linfáticos de diferentes diámetros (…)

El radiólogo recomienda como primer posibilidad diagnóstica una

neoplasia”, y especialmente con lo referenciado en el número 9º, en el

sentido de que “Es un hecho cierto de verdad, que si hubiere sido

estudiada y atendida la patología neoplásica hepática, se hubiere podido

brindar una oportunidad de tratamiento, (…)”(fl.460); del estudio

armónico de la pieza inaugural del pleito, de todos sus segmentos,

deviene que el daño a que se contrae la demanda, la situación en que

tienen hontanar las súplicas, más que el resultado final representado en

la muerte, es la pérdida de una oportunidad que pudo haber evitado o

cuando menos postergado tal desenlace.

Bien lo ha dicho la jurisprudencia, constituyendo referente relevante la

sentencia del 17 de noviembre de 2011 Exp. 1999-00533-01, que cuando

la intención del actor no es clara es deber del juez, para no sacrificar el

derecho sustancial y garantizar el acceso a la admón. de justicia,

desentrañarla a través de una interpretación racional, lógica, sistemática

e integral de la demanda, de tal manera que “pueda enmendar con su

actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las

pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes

intervinientes en el proceso”

Luego y aunque el manejo de la terminología no fue el más adecuado, la

primera conclusión a la que arriba la Sala, honrando el aludido deber

interpretativo, es que el daño cuya reparación persiguen las demandantes

no es propiamente la muerte de su familiar, como al parecer lo entendió

el director de la instancia que antecede, sino la frustración del chance de

recuperación o supervivencia que éste tenía con respecto al cáncer que lo

llevó al fin de su existencia, que según se viene alegando, se presentó

por el obrar omisivo de la persona jurídica Coomeva S.A., lo que ha de

ser tenido en cuenta por esta Corporación.

La pérdida de oportunidad, conforme a como viene siendo aceptado por

las Cortes de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso

administrativo, constituye no un comodín para superar escollos de

incertidumbre causal sino un daño con entidad propia y rasgos

particulares (Así se resaltó por la Sección tercera del Consejo de Estado

en sentencia del 5 de marzo de 2015 exp. 34921, en la que a su vez se

citó el precedente contenido en la sentencia de 11 de agosto de 2010,

exp. 18.593, y por la Sala Civil de la Corte suprema de Justicia en

sentencia SC7824 del 15 de junio de 2016, evocando a su vez el

precedente contenido en la sentencia SC10261 del 4 de agosto de 2014);

esta modalidad autónoma de daño, emerge, cuando por el obrar ilícito de

un tercero (por acción u omisión) se desvanece la posibilidad de

ocurrencia de un evento beneficioso, el cual puede ser, acceder a una

ganancia o evadir la materialización de un perjuicio; lo que se protege, o

mejor, lo que es objeto de resarcimiento, no es la pérdida de la ventaja

anhelada (no obtener la utilidad o cristalizarse el perjuicio que se quería

evitar), sino el cercenamiento de la oportunidad de conquistar ese

resultado. Se ha reconocido que si bien hay una dosis de álea en tal

concepto, en tanto no se sabe si el provecho se habría conseguido aún si

las cosas hubieran seguido su curso normal, a la misma se contrapone un

componente de certidumbre, que es el que en últimas permite hablar de

daño cierto indemnizable, cual es el de que por el hecho de otro sobrevino

para el perjudicado el cercenamiento definitivo de la probabilidad de

alcanzar determinado efecto, por supuesto, siempre que la misma se

encontrare en posición idónea para conseguirlo

Lo ha aquilatado la doctrina, si la víctima tenía una oportunidad y queda

demostrado que por culpa del agente aquella ya no tuvo más esa

oportunidad, el agente puede ser condenado a desagraviar el perjuicio

que lo constituye, se itera, no la situación final sino la mera pérdida del

chance. (Véase, entre otros, publicación del Instituto Colombiano de

Responsabilidad civil y del estado, “La pérdida de una oportunidad

(“Chance”) en el Derecho Francés de la responsabilidad civil”.

François Chabas. Profesor de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de

la Universidad de París. Traducción de Fernando Moreno Quijano.)

Fue así como la Corte Suprema de Justicia se encargó de fijar 3

presupuestos para que pueda dimanarse...

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