Sentencia Nº 73-001-31-03-002-2015-00128-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 18-07-2017
Sentido del fallo | REVOCATORIA |
Fecha | 18 Julio 2017 |
Número de registro | 81470595 |
Número de expediente | 73-001-31-03-002-2015-00128-01 |
Emisor | Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete
Proceso : Responsabilidad civil extracontractual
Radicación : 73-001-31-03-002-2015-00128-01
Demandante : Francia Elena Jalabe Páez y otra
Demandados : Coomeva E.P.S
Procedencia : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué
Juez : Jesús Salomón Mosquera Hinestroza
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón
C O N S I D E R A C I O N E S
La opugnación, en lo toral, plantea que dentro del expediente, contrario
a lo sostenido por el a quo, sí hay prueba de la culpa achacada a Coomeva
S.A., y que por lo mismo y coparse los demás presupuestos, debe
desgajarse la declaratoria deprecada
No obstante el funcionario de conocimiento haber tenido por satisfecho el
principal estribo de la responsabilidad civil, y pese a que sobre tal punto
ningún reproche se hizo, se impone realizar algunas precisiones al
respecto, habida cuenta que el estudio de si hubo o no error de conducta
imputable a la interpelada debe hacerse con respecto al específico daño
a ella enrostrado.
El juez refirió en la decisión criticada que estaba verificado el daño,
remitiéndose para tal efecto al registro civil de defunción de Hernando
Rengifo Santofimio, creyendo que aquél estaba fijado por la muerte de
éste, cuando ese no era el genuino sentido y alcance de la demanda; si
bien en el encabezado se apuntaló que el daño era “COMO
CONSECUENCIA DEL FALLECIMIENTO DE HERNANDO RENGIFO
SANTOFIMIO” y en la pretensión primera se pidió se tuviera a COOMEVA
EPS como “responsable de la muerte de HERNANDO RENGIFO
SANTOFIMIO”, tales manifestaciones no pueden examinarse de forma
aislada y al margen de los fundamentos fácticos.
En los principales apartes de los hechos, valga decir, en aquellos que no
contienen relato o transcripción de fragmentos de historia clínica, la parte
actora dejó entrever en lo que verdaderamente fincaba su agravio; en el
hecho numero 2º plasmó que la falla médica estaba representada en la
“ATENCION INADECUADA DE UN PACIENTE A QUIEN TRATARON CON
PALIATIVOS, EN FORMA RETARDADA UNA ENFERMEDAD GRAVISIMA Y A
LA POSTRE, FALLECIO POR OTRA, QUE LE FUE DETECTADA
CIENTIFICAMENTE, PERO JAMAS LE FUE TRATADA, LO QUE LE RESTO
OPORTUNIDAD DE VIDA” (fl.443), lo cual concuerda con lo esbozado en
el número 7º, en cuanto que “EL PACIENTE FALLECE ES A
CONSECUENCIA DE LAS COMPLICACIONES DE UN CARCINOMA
HEPATICO CON METASTASIS, el cual de acuerdo a la historia clínica,
estudiada ampliamente, y no solamente los apartes pertinentes
mencionados, NO TIENE REFERENCIA NINGUNA DE INVESTIGACION O
TRATAMIENTO, a pesar de ser un evento ya detectado con suficiente
antelación, pero dejado a su suerte, pues no existe en el material
documental medico referencia a atención de esta patología, sino que se
circunscribe a la atención de las complicaciones de la enfermedad
DIVERTICULAR, SIN EFECTUARSE LA INTERVENCION PARA
DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO DE LA PATOLOGIA TUMORAL CONOCIDA
DESDE FEBRERO DE 2008, cuando al efectuarse un TAC abdominal total,
se indica una disminución difusa de la densidad hepática y la presencia
en el segmento VI de una masa sólida bien definida de 73 x 64 mm (…)
asociado a la presencia de nódulos linfáticos de diferentes diámetros (…)
El radiólogo recomienda como primer posibilidad diagnóstica una
neoplasia”, y especialmente con lo referenciado en el número 9º, en el
sentido de que “Es un hecho cierto de verdad, que si hubiere sido
estudiada y atendida la patología neoplásica hepática, se hubiere podido
brindar una oportunidad de tratamiento, (…)”(fl.460); del estudio
armónico de la pieza inaugural del pleito, de todos sus segmentos,
deviene que el daño a que se contrae la demanda, la situación en que
tienen hontanar las súplicas, más que el resultado final representado en
la muerte, es la pérdida de una oportunidad que pudo haber evitado o
cuando menos postergado tal desenlace.
Bien lo ha dicho la jurisprudencia, constituyendo referente relevante la
sentencia del 17 de noviembre de 2011 Exp. 1999-00533-01, que cuando
la intención del actor no es clara es deber del juez, para no sacrificar el
derecho sustancial y garantizar el acceso a la admón. de justicia,
desentrañarla a través de una interpretación racional, lógica, sistemática
e integral de la demanda, de tal manera que “pueda enmendar con su
actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las
pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes
intervinientes en el proceso”
Luego y aunque el manejo de la terminología no fue el más adecuado, la
primera conclusión a la que arriba la Sala, honrando el aludido deber
interpretativo, es que el daño cuya reparación persiguen las demandantes
no es propiamente la muerte de su familiar, como al parecer lo entendió
el director de la instancia que antecede, sino la frustración del chance de
recuperación o supervivencia que éste tenía con respecto al cáncer que lo
llevó al fin de su existencia, que según se viene alegando, se presentó
por el obrar omisivo de la persona jurídica Coomeva S.A., lo que ha de
ser tenido en cuenta por esta Corporación.
La pérdida de oportunidad, conforme a como viene siendo aceptado por
las Cortes de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso
administrativo, constituye no un comodín para superar escollos de
incertidumbre causal sino un daño con entidad propia y rasgos
particulares (Así se resaltó por la Sección tercera del Consejo de Estado
en sentencia del 5 de marzo de 2015 exp. 34921, en la que a su vez se
citó el precedente contenido en la sentencia de 11 de agosto de 2010,
exp. 18.593, y por la Sala Civil de la Corte suprema de Justicia en
sentencia SC7824 del 15 de junio de 2016, evocando a su vez el
precedente contenido en la sentencia SC10261 del 4 de agosto de 2014);
esta modalidad autónoma de daño, emerge, cuando por el obrar ilícito de
un tercero (por acción u omisión) se desvanece la posibilidad de
ocurrencia de un evento beneficioso, el cual puede ser, acceder a una
ganancia o evadir la materialización de un perjuicio; lo que se protege, o
mejor, lo que es objeto de resarcimiento, no es la pérdida de la ventaja
anhelada (no obtener la utilidad o cristalizarse el perjuicio que se quería
evitar), sino el cercenamiento de la oportunidad de conquistar ese
resultado. Se ha reconocido que si bien hay una dosis de álea en tal
concepto, en tanto no se sabe si el provecho se habría conseguido aún si
las cosas hubieran seguido su curso normal, a la misma se contrapone un
componente de certidumbre, que es el que en últimas permite hablar de
daño cierto indemnizable, cual es el de que por el hecho de otro sobrevino
para el perjudicado el cercenamiento definitivo de la probabilidad de
alcanzar determinado efecto, por supuesto, siempre que la misma se
encontrare en posición idónea para conseguirlo
Lo ha aquilatado la doctrina, si la víctima tenía una oportunidad y queda
demostrado que por culpa del agente aquella ya no tuvo más esa
oportunidad, el agente puede ser condenado a desagraviar el perjuicio
que lo constituye, se itera, no la situación final sino la mera pérdida del
chance. (Véase, entre otros, publicación del Instituto Colombiano de
Responsabilidad civil y del estado, “La pérdida de una oportunidad
(“Chance”) en el Derecho Francés de la responsabilidad civil”.
François Chabas. Profesor de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de
la Universidad de París. Traducción de Fernando Moreno Quijano.)
Fue así como la Corte Suprema de Justicia se encargó de fijar 3
presupuestos para que pueda dimanarse...
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