Sentencia Nº 73-001-31-03-002-2015-00076-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 27-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850355822

Sentencia Nº 73-001-31-03-002-2015-00076-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 27-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Número de expediente73-001-31-03-002-2015-00076-01
Fecha27 Junio 2017
Número de registro81470603
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Civil art. 306 \ Código General del Proceso art. 206, 282
MateriaSIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Libertad probatoria. Prueba directa de confesión expresa de los demandados / PRUEBA DIRECTA - Confesión expresa de los demandados / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Improcedencia. No alegada expresamente / CAPACIDAD LEGAL DE CONTRATANTES - No discapacidad mental relativa o absoluta / PAGO DE FRUTOS - Improcedencia. No disfrute de goce y usufructo / JURAMENTO ESTIMATORIO - Para reconocimiento de pago de frutos /
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN

Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete

Proceso : Simulación

Radicación : 73-001-31-03-002-2015-00076-01

Demandante : Cecilia Vargas de Zapata y otros

Demandados : Luis Eduardo Vargas Rocha y otros

Procedencia : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué

Juez : Jesús Salomón Mosquera Hinestroza

Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón

C O N S I D E R A C I O N E S

Por técnica jurídica y orden lógico, la Sala abordará en primer término la

censura de la parte pasiva, y solo si la misma fracasa se afrontará la

inconformidad de la parte actora, dirigida a ampliar el espectro de lo

concedido por el instructor de primer grado

El vocero de los interpelados ninguna crítica hace sobre la modalidad

simulatoria elegida en la demanda, luego, aquél es un aspecto en el que

no debe incursionar este Tribunal amén de su competencia funcional; el

ataque a la declaratoria de simulación realizada por el a quo, que se

concretó únicamente sobre el contrato de compraventa celebrado el 5 de

mayo de 2004 sobre el predio ubicado en la calle 13 carrera 1 No. 48-1-

54 y 1-72 de Ibagué, lo hizo descansar el togado opugnante en 3

cuestiones precisas: los promotores de la litis no tenían interés para

demandar, no se analizó la prescripción extintiva que ya se había

consumado y hubo indebida valoración probatoria en lo que atañe a las

aseveraciones hechas por sus procurados dentro de las diligencias de

interrogatorio de parte

En esta, como en las demás acciones, para que el precursor procesal

obtenga sentencia favorable es menester se copen los denominados

presupuestos de la pretensión, siendo uno de ellos la legitimación en la

causa por activa, que no es otra cosa que la identidad de quien promueve

el pleito con la persona que conforme a ley sustancial está facultada para

hacerlo

En tratándose de la simulación, suficientemente se ha decantado que

están legitimados para promover un debate de dicho talante los

contratantes mismos, sus continuadores patrimoniales según el caso, y

cualquier tercero a quien el acto fingido haya acarreado un perjuicio cierto

y vigente; así lo acuñó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en

sentencia del 27 de agosto de 2002 expediente No. 6926, anotando que:

todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que

prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto

ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación.

Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros

extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están

capacitados para ejercitar la acción. Más para que en el actor surja el

interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea

actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o

perturbado por el acto ostensible”, puntualizando además que el interés

“debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las

circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate”, en lo

que “se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica,

para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que

legitima su acción”

Pues bien, con este corto proemio lo que prontamente advierte la Sala es

que la primer arremetida de los demandados no sale avante.

Los accionantes anuncian desde el encabezado del libelo inaugural

promover este pleito como “herederos de la señora MARIA LUISA

RAMIREZ DE VARGAS quien falleció el 16 de diciembre del 2014”,

acreditando de forma conducente tanto el fallecimiento de ésta como la

relación de parentesco con la misma (registros civiles). En concordancia,

igualmente ponen en conocimiento y demuestran en recta forma que

entre María Luisa Ramirez de Vargas y el vendedor Luis Eduardo Vargas

Rocha existió una atadura matrimonial desde el año 1952.

El interés jurídico, serio y actual lo soportan los demandantes en que las

enajenaciones trajeron consigo una merma significativa de los activos de

la...

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