Sentencia Nº 73-001-31-03-002-2015-00076-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 27-06-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA |
Número de expediente | 73-001-31-03-002-2015-00076-01 |
Fecha | 27 Junio 2017 |
Número de registro | 81470603 |
Normativa aplicada | Código de Procedimiento Civil art. 306 \ Código General del Proceso art. 206, 282 |
Materia | SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA - Libertad probatoria. Prueba directa de confesión expresa de los demandados / PRUEBA DIRECTA - Confesión expresa de los demandados / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Improcedencia. No alegada expresamente / CAPACIDAD LEGAL DE CONTRATANTES - No discapacidad mental relativa o absoluta / PAGO DE FRUTOS - Improcedencia. No disfrute de goce y usufructo / JURAMENTO ESTIMATORIO - Para reconocimiento de pago de frutos / |
Emisor | Sala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN
Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete
Proceso : Simulación
Radicación : 73-001-31-03-002-2015-00076-01
Demandante : Cecilia Vargas de Zapata y otros
Demandados : Luis Eduardo Vargas Rocha y otros
Procedencia : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué
Juez : Jesús Salomón Mosquera Hinestroza
Magistrada Sustanciadora: Mabel Montealegre Varón
C O N S I D E R A C I O N E S
Por técnica jurídica y orden lógico, la Sala abordará en primer término la
censura de la parte pasiva, y solo si la misma fracasa se afrontará la
inconformidad de la parte actora, dirigida a ampliar el espectro de lo
concedido por el instructor de primer grado
El vocero de los interpelados ninguna crítica hace sobre la modalidad
simulatoria elegida en la demanda, luego, aquél es un aspecto en el que
no debe incursionar este Tribunal amén de su competencia funcional; el
ataque a la declaratoria de simulación realizada por el a quo, que se
concretó únicamente sobre el contrato de compraventa celebrado el 5 de
mayo de 2004 sobre el predio ubicado en la calle 13 carrera 1 No. 48-1-
54 y 1-72 de Ibagué, lo hizo descansar el togado opugnante en 3
cuestiones precisas: los promotores de la litis no tenían interés para
demandar, no se analizó la prescripción extintiva que ya se había
consumado y hubo indebida valoración probatoria en lo que atañe a las
aseveraciones hechas por sus procurados dentro de las diligencias de
interrogatorio de parte
En esta, como en las demás acciones, para que el precursor procesal
obtenga sentencia favorable es menester se copen los denominados
presupuestos de la pretensión, siendo uno de ellos la legitimación en la
causa por activa, que no es otra cosa que la identidad de quien promueve
el pleito con la persona que conforme a ley sustancial está facultada para
hacerlo
En tratándose de la simulación, suficientemente se ha decantado que
están legitimados para promover un debate de dicho talante los
contratantes mismos, sus continuadores patrimoniales según el caso, y
cualquier tercero a quien el acto fingido haya acarreado un perjuicio cierto
y vigente; así lo acuñó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia del 27 de agosto de 2002 expediente No. 6926, anotando que:
“todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que
prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto
ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación.
Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros
extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están
capacitados para ejercitar la acción. Más para que en el actor surja el
interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea
actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o
perturbado por el acto ostensible”, puntualizando además que el interés
“debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las
circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate”, en lo
que “se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica,
para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que
legitima su acción”
Pues bien, con este corto proemio lo que prontamente advierte la Sala es
que la primer arremetida de los demandados no sale avante.
Los accionantes anuncian desde el encabezado del libelo inaugural
promover este pleito como “herederos de la señora MARIA LUISA
RAMIREZ DE VARGAS quien falleció el 16 de diciembre del 2014”,
acreditando de forma conducente tanto el fallecimiento de ésta como la
relación de parentesco con la misma (registros civiles). En concordancia,
igualmente ponen en conocimiento y demuestran en recta forma que
entre María Luisa Ramirez de Vargas y el vendedor Luis Eduardo Vargas
Rocha existió una atadura matrimonial desde el año 1952.
El interés jurídico, serio y actual lo soportan los demandantes en que las
enajenaciones trajeron consigo una merma significativa de los activos de
la...
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