Sentencia Nº 73-001-31-03-005-2006-00152-02 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 17-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850356994

Sentencia Nº 73-001-31-03-005-2006-00152-02 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 17-08-2017

Sentido del falloREVOCA Y CONDENA
Número de expediente73-001-31-03-005-2006-00152-02
Número de registro81443092
Fecha17 Agosto 2017
Normativa aplicadaCódigo de Procedimiento Civil art. 177, 306 \ Ley nu. 23 de 1981 art. 15 \ Decreto nu. 3380 de 1981 art. 9 AL 13 \ \ Resolución nu. 13437 de 1991 \ Ley nu. 100 de 1993 art. 178, 179, 180
MateriaLLAMAMIENTO EN GARANTÍA - / RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Procedimiento quirúrgico colangio / CULPA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA MÉDICA - Carga probatoria. / CARGA DE LA PRUEBA - Mandatos de la sana crítica y diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Deviene invalido o ineficaz por no haberse indicado en forma puntual y concreta los riesgos específicos derivados del procedimiento quirúrgico / EXCEPCIONES DE AUSENCIA DE DAÑO Y FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL AGENTE Y EL RESULTADO - Improcedencia. / EXCEPCIÓN DE RIESGO INHERENTE A LA ENFERMEDAD - Improcedencia. / PERJUICIOS - Daño inmaterial en especie de daño moral /
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA

Magistrado Sustanciador DIEGO OMAR PÉREZ SALAS

Ibagué, Diecisiete (17) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)

Aprobada por Acta No. 043

ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA DE NURY ESPERANZA QUINTERO CERVERA y otros contra SALUD TOTAL S.A. E.P.S, y llamados en garantía UNIDAD DE ENDOSCOPIA CLINICA LTDA, SOCIEDAD MEDICO QUIRURGICA DEL TOLIMA LTDA- CLINICA TOLIMA, Dr. GUILLERMO AYALA NIETO y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGURO.

Rad. No. 73-001-31-03-005-2006-00152-02

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2015,

proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el asunto de

la referencia, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Nury Esperanza, Morery, Luz Neida, Alduvar, Claudia Rocío y John

Alexander Quintero Cervera, en calidad de hijos de la causante Nora

Cervera de Quintero, al igual que Diego Mauricio Ortiz Quintero, Gustavo

Adolfo y Genny Alexandra Noreña Quintero, en condición de nietos de la

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referida causante, presentaron demanda de responsabilidad civil medica

contractual contra Salud Total S.A. E.P.S., en orden a lograr se hicieran los

pronunciamientos que a continuación se resumen:

1.1. Se declare que la SALUD TOTAL S.A E.P.S., es responsable

del fallecimiento de Nora Cervera de Quintero, acaecido el

pasado 30 de julio de 2004, como consecuencia de la falta o

deficiente atención médica y hospitalaria, y, la ausencia de un

adecuado tratamiento médico, y como consecuencia se

condene a la demandada a pagar a favor de los demandantes,

la suma total de $440.640.000.oo, que corresponde a los

perjuicios morales causados a todos y a cada uno de los

actores derivados de la muerte de su señora madre y abuela

2. La demanda se sustentó en la siguiente versión de los hechos, que

se resumen así:

Indica que el 20 de febrero de 2004 la señora Nora Cervera de

Quintero fue afiliada a la EPS Salud Total, como beneficiaria y en el mes de

abril del mismo año empezó a presentar cólicos y vómito, siendo llevada a

urgencias de Salud Total, donde fue atendida por los médicos de turno

quienes mediante calmantes mitigaban su dolor, empero, el 26 de junio de

2004, fue llevada a la unidad de urgencias donde le ordenaron una

ecografía que interpretada por el médico Jairo Peñaloza, diagnosticó

cálculos en la vesícula, y por lo mismo resultaba necesaria una intervención

quirúrgica, que fue negada por la E.P.S., con el argumento de no contar la

afiliada con el tiempo mínimo requerido para tal procedimiento.

El día 29 de junio de 2004, la señora Nora Cervera, es ingresada

nuevamente a urgencias de la Clínica Tolima, siendo valorada por el

medico Hernando Ávila, quien determinó la necesidad de una cirugía

abierta, por cálculos en la vesícula, programándola para el 30 de junio a las

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2:00 pm, sin embargo, el referido día se informó que la intervención

programada no se realizaría puesto que la paciente requería de otro

examen diagnóstico previo al acto quirúrgico, de tal suerte que, la paciente

fue remitida a la empresa Diacorsa que funciona en la Clínica Calambeo

donde fue atendida por el médico Guillermo Ayala, quien practicó el

procedimiento denominado Colangio-pancreatografía retrógrada

endoscópica (CPRE) que tardó de 30 a 45 minutos, al cabo de los cuales

observan que la señora Nora Cervera vomitaba sangre y que preguntado el

médico Ayala, sobre ese resultado adverso, se limitó a contestar que no

sabía lo que había sucedido.

Tras varias horas de espera para la efectiva remisión de la clínica

Calambeo a la clínica Tolima, finalmente la señora Cervera reingresa para

ser intervenida quirúrgicamente en estado muy crítico, acto quirúrgico que

se tardó notoriamente en su iniciación que ocurrió entre las 8:30 y 9 pm del

día 30 de junio de 2004, y finalizó sobre las 12:30 siendo trasladada de

inmediato a la unidad de cuidados intensivos en virtud de la gravedad de su

estado de salud y donde permaneció hasta el día de su deceso que ocurrió

el 30 de julio de 2004, apuntando los demandantes que todo obedeció a la

mala práctica médica materializada en el procedimiento llevado a cabo por

el doctor Guillermo Ayala en la clínica Calambeo.

LA ACTUACIÓN SURTIDA

3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 5º Civil del

Circuito de esta ciudad, quien mediante auto de 21 de junio de 2006,

admitió y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de

procesos (fl. 158 cuaderno.1).

3.1. Debidamente enterado del anterior proveído, La EPS Salud Total

contestó el libelo con oposición a las pretensiones de la actora, refiriendo en

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lo esencial a los hechos fundamentales de la demanda, que la señora

Cervera fue valorada por el doctor Hernando Ávila, quien ordenó el

procedimiento endoscópico (CPRE) en virtud de los resultados de

laboratorios efectuados a la paciente el 29 de junio de 2004, de tal suerte

que no se trató de evitar practicar la cirugía programada si no que con la

CPRE, se buscaba un mejor diagnóstico de la patología biliar y pancreática;

y formuló las excepciones de mérito que denominó: a) cumplimiento de

Salud Total S.A E.S.P. del contrato de afiliación al plan obligatorio de salud

del sistema de seguridad social en salud – ausencia de responsabilidad; b)

Las obligaciones del contrato para la prestación de las coberturas del plan

obligatorio de salud son de medios y no de resultados y ausencia de

incumplimiento del contrato de afiliación al plan obligatorio de salud; c)

ausencia de daño; d) falta de nexo de causalidad entre la conducta del

agente y el resultado; e) riesgo inherente a la enfermedad; f) las

obligaciones son de medio y no de resultado; g) el régimen de

responsabilidad civil medica se rige por la culpa probada de acuerdo al art.

177 del C.P.C, y la innominada de que trata el artículo 306 del C.P.C. (Fol.

187-200 cuaderno 1), además mediante escrito separado llamo en garantía

a la Sociedad medico quirúrgica del Tolima Ltda. – Clínica Tolima, La

Unidad de Endoscopia Clínica Limitada y al médico Guillermo Ayala Nieto.

3.2. Por su lado, la Sociedad Medico Quirúrgica del Tolima Ltda.,

clínica del Tolima S.A., llamada en garantía por la demandada Salud Total

S.A. E.P.S., por conducto de gestor judicial, propuso como excepciones de

mérito (folios 598 a 602 cuaderno 2), las que denomino: a) ausencia de

culpa de la Sociedad medico quirúrgica del Tolima Ltda. – Clínica Tolima

S.A, admitiendo que la señora Nora Cervera de Quintero fue atendida por el

servicio de urgencias de la clínica Tolima S.A., el 29 de junio de 2004, fecha

en la cual el especialista Hernando Ávila, diagnóstica colecistitis-colelitiasis,

y de paso ordenó otros exámenes de laboratorio, tras los cuales se

determina por el cirujano la práctica de una colangiopancreatografía

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retrógrada endoscópica (CPRE), con el propósito de tener un mejor

conocimiento del estado morfológico y patológico de las vías biliares y

pancreáticas que era necesario en casos como el de la paciente,

procedimiento que fue realizado por fuera de la clínica Tolima, por el doctor

Ayala, y en aquél se presentó una complicación descrita en el informe de

endoscopia por el citado médico Ayala, referida a sangrado abundante y

sospecha de perforación, de tal suerte que al reingreso de la señora Nora

Cervera de Quintero, ésta se hallaba en shock hipovolémico pero era

imperativo procurar la estabilidad de la paciente “… pues de no hacerlo

existía el riesgo de que falleciera antes de entrar al quirófano…” (Folio 600

cuaderno 2); además alegó como excepción el cumplimiento de la relación

contractual entre Sociedad Médico quirúrgica del Tolima S.A. y Salud Total

E.P.S., empero, apunta que los médicos Hernando Ávila y Guillermo Ayala

no tenían vinculación con la Clínica Tolima, aunque admite que si estaban

vinculados en éste caso los médicos generales, ayudantes de cirugía,

personal de enfermería, anestesiólogo, todo el personal de la UCI, y que la

cirugía del 30 de junio de 2004, en hora de la noche si fue ejecutada en sus

instalaciones.

3.3 El llamado en garantía Guillermo Ayala Nieto, médico

Gastroenterólogo y Endoscopista, quien realizó a la paciente el

procedimiento CPRE alega que su intervención fue realizada con prudencia,

diligencia y pericia, que tal examen “…demandaba riesgos, dentro de los

cuales se encuentra el sangrado, y la paciente suscribió el respectivo

consentimiento informado. Al presentarse sangrado en la papila, el

procedimiento era remisión al cirujano lo que en efecto se hizo…” (Folio 36

cuaderno 3), igualmente, el medico Ayala Nieto, señala que: “…la paciente

salió del lugar donde se le práctico el examen, consiente, y sin alteraciones

hemodinámicas. La causa de la muerte no fuel examen practicado… (...)

salió adelante y prueba de ello es que falleció un mes después del

examen…” (Folio 37 cuaderno 3).

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3.4 La convocada también en garantía Unidad de Endoscopia Clínica

Limitada, representada legalmente por el médico Guillermo Ayala Nieto

contestó en resumen alegando diligencia y cuidado en la práctica del

examen CPRE ejecutado en la humanidad de la señora Nora Cervera,

puesto que el medico Guillermo Ayala Nieto es especialista en

gastroenterología, habilitado por el ministerio de protección social y la

empresa cuenta con los equipos médicos necesarios para practicar el

examen que son de alta tecnología y precisión.

3.5 La Sociedad Previsora S.A., llamada en garantía por la Sociedad

Médico Quirúrgica del Tolima S.A. – Clínica del Tolima, contestó el llamado

diciendo en resumen que no le consta los hechos de la demanda y alega la

prescripción de la acción...

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