Sentencia Nº 73-001-31-05-002-2019-00530-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326647

Sentencia Nº 73-001-31-05-002-2019-00530-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 22-01-2020

Sentido del falloestá ante la existencia de un hecho superado.
Fecha22 Enero 2020
Número de registro81507344
Número de expediente73-001-31-05-002-2019-00530-01
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Derecho a la salud en conexión con una vida digna. Procedimiento quirúrgico y su tratamiento integral. Mamoplastia de reducción bilateral con el objetivo primario de curar una dolencia. Procedimiento quirúrgico y su tratamiento integral. Mamoplastia de reducción bilateral con el objetivo primario de curar una dolencia / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA DIGNA - Tratamiento integral en procedimiento quirúrgico. Mamoplastia de reducción bilateral. Confirma amparo concedido / TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD - Procedimiento quirúrgico. Mamoplastia de reducción bilateral. Confirma amparo concedido / PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Sujeto de especial protección constitucional. Derecho a la salud en conexión a la vida. Mamoplastia de reducción bilateral. Procedimiento quirúrgico y su tratamiento integral. Confirma amparo concedido / HECHO SUPERADO - Improcedencia. No se ha materializado la orden de tutela / DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Vulneración a los derechos constitucionales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Tratamiento integral en procedimiento quirúrgico. Mamoplastia de reducción bilateral. Confirma amparo concedido / TESIS: ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA DIGNA. Procedimiento quirúrgico y su tratamiento integral. Mamoplastia de reducción bilateral con el objetivo primario de curar una dolencia. La Corte Constitucional ha sido uniforme al establecer que las intervenciones quirúrgicas que modifican el tamaño de los senos con propósitos reconstructivos o funcionales hacen parte del plan de beneficios de salud y por ello, la entidad encargada de autorizar la práctica de este tipo de cirugías debe analizar si el procedimiento guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente. Persona de la tercera edad sujeto de especial protección constitucional. Confirma amparo concedido. DERECHO A LA SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA DIGNA - Tratamiento integral en procedimiento quirúrgico. Mamoplastia de reducción bilateral. Confirma amparo concedido. / TESIS: TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD - Procedimiento quirúrgico. Mamoplastia de reducción bilateral. Confirma amparo concedido. TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD - Procedimiento quirúrgico. Mamoplastia de reducción bilateral. Confirma amparo concedido. / TESIS: La Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, han precisado que aunque no obre fórmula médica en el expediente que autorice determinados insumos, medicamentos o implementos médicos, las entidades promotoras de salud están en la obligación de suministrarlos, siempre y cuando se deduzca de la historia clínica que el paciente los requiere ya que son de necesaria importancia para sobrellevar la enfermedad padecida, o para mejorar su calidad de vida. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Vulneración a los derechos constitucionales a la salud y a la vida en condiciones dignas. Tratamiento integral en procedimiento quirúrgico. Mamoplastia de reducción bilateral. Confirma amparo concedido. / TESIS: El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, en razón a la decisión de la falladora de primera instancia y lo argumentado por el impugnante se encamina a determinar sí se vulneraron los derechos constitucionales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; o si por el contrario, se está ante la existencia de un hecho superado.
Normativa aplicadaConstitución Política art. 13, 48, 49 \ Ley nu. 352 de 1997 \ Ley nu. 1795 de 2000 art. 12 \ Ley nu. 1751 de 2015 art. 8 \ Ley nu. 100 de 1993 art. 159 \ Decreto nu. 2591 de 1991 art. 26
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
TUTELA 002-2019-00530-01 C.L.R.

Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

A.: C.L.R. Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima

Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral

Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-oi Asunto: Acción de tutela segunda instancia A.: C.L.R.

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL DEL

TOLIMA y ÁREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA.

Magistrado Ponente: C.O.V. MURCIA

lbagué - Tolima, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

En la fecha, procede a resolver la Sala Quinta de Decisión, la impugnación de la providencia de 9 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de lbagué - Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No. o3g

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN:

C.L.R., interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA y el ÁREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA TOLIMA, con el fin de obtener la protección de su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas; solicitando que se ordene a los accionados autoricen la práctica del procedimiento quirúrgico Mamoplastia de Reducción Bilateral de mama, así como la prestación del servicio de salud en forma integral y no fragmentado, dado el estado de precariedad de su salud, la multiplicidad de enfermedades que padece, y ser una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional.'

I Folios 16 y 17

Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

A.: C.L.R. Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima

Área de Sanidad Departamento de Policía Tarima

Indicó que es miembro de la Policía Nacional en calidad de agente en uso de buen retiro, actualmente pensionado y perteneciente al régimen de salud de la institución; que cuenta con 74 arios, es hipertenso, y además padece entre otras patologías de deficiencia circulatoria sanguínea e inflamación de mamas; que el 8 de abril de 2019 fue valorado por el endocrinólogo J.E.C.R., quien diagnosticó: "Hipertrofia de la mama" y que "No se contraindicaba ningún tipo de cirugía; que el 3 de octubre de 2019, fue valorado por cirugía plástica, y se diagnosticó: "Paciente con cuadro de 15 años de evolución consistente en aumento en el tamaño de glándulas mamarias de forma bilateral. (...). H. compatibles con ginecomastia de fase mixta. Valoración por endocrinología Dr. C. 8 de abril de 2019 quien descarta hiperprolactinemia y no contraindica la cirugía... DIAGNÓSTICO: N63X MASA NO ESPECIFICADA EN LA MAMA..."; que en la misma fecha, cirujana plástica V.O., como plan solución y estudio a la patología dispuso procedimiento quirúrgico con reserva de UCI en el POP, para "corrección de ginecomastia con reducción de tejido pedículo superior bilateral", y expidió las órdenes médicas ambulatorias correspondientes; que presentó la orden de cirugía y demás documentación para la autorización de la práctica del procedimiento a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima, y hasta el 22 de noviembre de 2019, no la habían autorizado, bajo el pretexto de que se trataba de un procedimiento estético no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que debía ser sometido al Comité Técnico Científico de la Policía Nacional.2

TESIS DEL DESPACHO EN PRIMERA INSTANCIA:

La falladora de primera instancia mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida de —C.L.R., y ordenó a la Dirección de Sanidad Departamento de Policía Tolima, representada por el Director Mayor Alberth Hernán López Espinosa y al Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima, representada por el J.M.B.A.M., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a garantizar la realización efectiva al afiliado de los siguientes servicios de salud: i) Autorizar la práctica del procedimiento quirúrgico denominado Mamoplastia de Reducción Bilateral (Código 853104), Corrección de Ginecomastia con Técnica de Mamoplastia con Reducción Pedículo Superior bilateral, para determinar el diagnóstico y el procedimiento a seguir, dada su inmediatez para la recuperación integral de su salud; (ü) La atención integral respecto de aquellas prestaciones que se relacionen directamente para tratar el diagnóstico de Hipertrofia de la mama, el cual comprende el cubrimiento de exámenes, hospitalizaciones, cirugías, atenciones, controles, medicamentos, diagnósticos, consultas especializadas, tratamientos, procedimientos y demás eventos asistenciales requeridos para su recuperación y bienestar, soportados bajo concepto de galeno tratante del paciente hasta tanto el mismo lo disponga.

2 Folios 8 a 10

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Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

A.: C.L.R. Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima

Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima

Precisó que se encuentra acreditado que el accionante padece del diagnóstico de Hipertrofia de la Mama, razón por la cual, requiere del servicio de salud de Mamoplastia de Reducción Bilateral Código (853104) Corrección de Ginecomastia con Técnica de Mamoplastia con Reducción de Tejido Pedículo Superior; que el hecho de no acceder a dicho procedimiento quirúrgico provoca deterioro de su estado de salud y con ello la vulneración de los derechos fundamentales a la salud ya gozar de una vida en condiciones dignas y justas.

Que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera enfática que el concepto del médico tratante es el principal criterio para que el paciente acceda a los servicios de salud a los cuales tiene derecho, pues es éste quien, además de poseer los conocimientos médicos especializados, conoce su estado de salud y se encuentra en capacidad de determinar el tratamiento o el procedimiento que más conviene a la recuperación de la salud del paciente; máxime que son quienes determinan la conducta más adecuada a seguir en cada caso y tienen la formación, criterio y autonomía para ordenar el tratamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1438 de 2011 y 17 de la Ley 1451 de 2015.

Que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que en algunos casos el derecho a la salud debe protegerse integralmente, aun cuando exceda lo autorizado en los listados del POS y POSS, cuando existan factores que hagan estimar la necesidad y/o el requerimiento del servicio médico para la prevención, conservación o superación de circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud; por lo que el concepto del Comité Técnico Científico no es un requisito indispensable para que el paciente pueda exigir los procedimientos o el suministro de los medicamentos ordenados por su médico tratante, toda vez que a dicho Comité le han sido asignadas funciones de tipo administrativo, que no se relacionan directamente con la prestación de servicios médicos, y además por cuanto no son una instancia más, a la que los usuarios tienen que acudir necesariamente, para obtener la asistencia que requieran.

Que en relación con el tratamiento integral, si bien la acción de tutela no ampara contingencias inciertas o futuras, ello hace referencia a lo que no tenga relación con el procedimiento o tratamiento que demande el cuadro clínico diagnosticado al paciente, pues por la naturaleza de la acción, se entiende que la protección a los derechos conculcados, evita que situaciones similares, ocurridas entre las partes y por los mismos hechos, generen nuevamente afectación a los citados derechos; por lo que la patología que presenta el accionante, demanda de un tratamiento especializado, continuo o permanente en razón de su diagnóstico, con posterioridad al procedimiento quirúrgico. 3

3 Folios 31 a 59

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Radicado No.: 73001-31-05-002-2019-00530-01 Asunto: Acción de tutela de segunda instancia

A.: C.L.R. Accionado: Dirección de Sanidad Policía Nacional Departamento del Tolima

Área de Sanidad Departamento de Policía Tolima

TESIS DEL IMPUGNANTE:

El Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional impugnó el fallo argumentando que el motivo de controversia de la acción de tutela ha sido satisfecho en el entendido de que los servicios solicitados fueron autorizados conforme a lo ordenado en el fallo judicial, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia el amparo de tutela debe negarse; que la Sala de Decisión Laboral de ésta Corporación en un caso similar al aquí analizado dentro del radicado 2019-218, revocó el fallo de tutela de primera instancia, declaró el hecho superado y negó de igual forma el tratamiento integral. Que no debe prosperar el tratamiento integral de manera amplia, pues no se establece hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental, por lo que la atención integral a que hace referencia el fallo de tutela en su parte resolutiva, debe entenderse respecto a lo solicitado por el accionante en su demanda y que se encuentra dentro del Plan de Salud dela Policía Nacional y lo que quede por fuera no puede quedar cubierto por ésta acción; pues que al accionante no le asiste derecho para que le sea dado un tratamiento integral para la patología que le aqueja, pues la Unidad de Sanidad siempre ha estado dispuesta a prestarle los servicios de salud que ha requerido y además, por cuanto la médico especialista en ningún momento indicó que el tratamiento médico sea de urgencia y el procedimiento de carácter preferencial para considerar que se está ante una...

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