Sentencia Nº 73-001-60-00-450-2010-00819-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 901531522

Sentencia Nº 73-001-60-00-450-2010-00819-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 06-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Número de expediente73-001-60-00-450-2010-00819-01
Número de registro81507515
Fecha06 Febrero 2019
MateriaHOMICIDIO CULPOSO - Accidente de tránsito. Caída de vehículo automotor. Confirma sentencia absolutoria / HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Caída de vehículo automotor. Confirma sentencia absolutoria / TESIS: Homicidio culposo en accidente de tránsito. Caída de vehículo automotor. Confirma sentencia absolutoria
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISI

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, seis de febrero de dos mil diecinueve

Radicado 73 001 60 00 450 2010 00819 01

Magistrado ponente: H.H.T.V.

Aprobado por Acta 068

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

víctima, contra la sentencia adiada el 5 de junio de 2018, a través de la

cual el Juzgado Penal del Circuito de Honda, absolvió al señor Darío

Quintero Gómez por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES

De lo indicado en el escrito de acusación, se extracta que a las 11:30

de la mañana del 28 de marzo de 2010, a la altura de la estación de

servicio “La Romelia”, ubicada en el perímetro urbano de Fresno, el

señor G.M.C., quien se movilizaba en el vehículo de

placas UWA773 conducido por el señor D.Q.G., cayó

del mismo, siendo atendido en el hospital de la localidad y trasladado

luego al F.L.A. de Ibagué, donde falleció el 2 de abril

del mismo año como consecuencia de las lesiones sufridas en el

accidente.

Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo

2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal

El 16 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo

Municipal de F., se formuló imputación al señor Darío Quintero

Gómez, por el punible de homicidio culposo, sin que se hubiera

allanado a los cargos, en tanto que, el 24 de noviembre del mismo año,

se presentó escrito de acusación en contra del precitado por el delito

antes referido, habiéndole correspondido al Juzgado Penal del Circuito

de Honda, Despacho que el 31 de agosto de 2015 celebró la respectiva

audiencia.

El 23 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la preparatoria y el 4 de

octubre de 2016 se inició la audiencia de juicio oral, en la que después

de presentarse la teoría del caso por las partes, se realizaron

estipulaciones probatorias y se recibieron los testimonios de Jairo

Grijalba Pastrana, G.A.R.J.E.O.,

solicitados por la fiscalía y por petición de la defensa declaró Darío

Quintero Gómez quien renunció al derecho a guardar silencio.

Diligencia en la que se presentaron alegatos finales y se emitió sentido

de fallo absolutorio, en tanto que, el 5 de junio de 2018, se absolvió al

precitado del delito de homicidio culposo, sentencia que fue apelada

por el representante de la víctima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de referirse a los hechos, identidad del procesado y alegatos de

las partes, indicó el a quo que se había estipulado la muerte del señor

G.A.M.C. y la causa de la misma, lo cual

encuentra respaldo en la inspección técnica a cadáver practicada el 2

de abril de 2010 al igual que con el informe de necropsia.

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Expresó que de los testimonios rendidos en la audiencia de juicio oral

se pudo establecer que el vehículo se encontraba en movimiento,

cuando en una curva el señor G.A.M.C. se

arrojó del mismo, sitio donde no le era posible al conductor detener el

automotor, lo que se extracta de las versiones dadas por Jairo Grijalba

Pastrana, G.A.R.B. y el acusado.

Luego de referirse a lo que dijeron los testigos antes citados y el técnico

en seguridad vial J.E.O., quien hizo la reconstrucción de

los hechos, el cual señaló que el accidente ocurrió en una curva y

concluyó que el vehículo se estaba orillando cuando la víctima se lanzó

o se cayó del mismo, señaló el juez que a pesar que el encartado

estaba desarrollando una actividad peligrosa, no se le podía imputar el

resultado, ya que conducía en forma prudente y cumpliendo las normas

de tránsito.

Indicó que el automotor conducido por el acusado no se detuvo en la

curva porque estaba prohibido y que la víctima de forma imprudente se

lanzó del mismo, siendo esa la causa del resultado final, lo cual exonera

de responsabilidad al procesado, habiéndolo absuelto.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la víctima, solicitó que se revoque la sentencia1, al

considerar que existen inconsistencias en los testimonios presentados

por la fiscalía, ya que el señor J.G.P. adujo que el

accidente se presentó en horas de la mañana y que el vehículo se

detuvo a tres metros, en tanto que, G.A.R. manifestó

1 Audiencia del 5 de junio de 2018 a partir del minuto 24:02 ss

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que ocurrió en horas de la tarde y que el automotor paró 10 metros

después de la curva.

Expuso que de acuerdo al testimonio de J.E.O.T.

en Seguridad Vial, la reconstrucción de los hechos la hizo con base en

la versión de testigos, sin que se hubiera llamado al representante de

la víctima para esa diligencia y que en la animación 3D que no fue

incorporada como prueba, se pudo verificar que había una semicurva

ubicada a la entrada para la vereda El Guayabo y que en la parte

izquierda de ese sitio paran todos los vehículos, lugar en el que el

acusado podía detenerse.

Manifestó que el señor D.Q.G., adujo que la víctima se

asustó porque no paró en el lugar, lo cual es una apreciación de

carácter subjetivo.

Luego se refirió a la conducta culposa e indicó que la conducción de

vehículos es considerado una actividad peligrosa, por lo que pertenece

al régimen objetivo de responsabilidad, lo que sustentó en un

providencia del Consejo de Estado adiada el 7 de julio 2011 emitida en

el radicado 18.149 de la que transcribió apartes.

Manifestó que a la víctima le faltaba una mano, pero que no se

demostró que sufriera de algún retraso mental, por lo que la

manifestación de que se tiró del automotor es subjetiva, no siendo

posible que una persona normal tome la determinación de suicidarse

arrojándose de un vehículo, cuando tiene otras posibilidades para

hacerlo, lo que aunado a que la conducción que es una actividad

peligrosa, hace que la conducta no se pueda considerar atípica.

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Señaló que si la fiscalía hubiera analizado la reconstrucción de los

hechos, la decisión hubiese sido diferente, pues de las pruebas se

puede establecer claramente que hubo violación al deber objetivo de

cuidado, pues el acusado fue negligente, además lleva 20 años

ejerciendo dicha actividad, lo que hace que ese tipo de personas

desconozcan las normas de tránsito.

NO RECURRENTES

El fiscal solicitó confirmar el fallo absolutorio, en lo que también

coincidió el Ministerio Público, al considerar que fue la víctima la que

faltó al deber objetivo de cuidado al descender del vehículo, lo que

también solicitó la defensa2.

CONSIDERACIONES

Competencia.

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la

Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de

apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia

adiada el 5 de junio de 2018, para lo cual solo se pronunciará sobre los

aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

2 Audiencia del 5 de junio de 2018 a partir de 48:00 ss

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Problemas jurídicos propuestos.

¿El juez de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas

practicadas en el juicio?

¿El señor D.Q.G. debe ser declarado responsable del

delito de homicidio culposo?

Respuesta a los problemas jurídicos.

Inicialmente, debe señalarse que entre fiscalía y defensa se estipuló la

plena identidad del señor D.Q.G., al igual que la muerte

de G.A.M.C., fecha en que ocurrió y la causa

de la misma4, estipulaciones que encuentran respaldo probatorio...

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