Sentencia Nº 73-001-60-00-450-2010-00819-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 06-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA |
Número de expediente | 73-001-60-00-450-2010-00819-01 |
Número de registro | 81507515 |
Fecha | 06 Febrero 2019 |
Materia | HOMICIDIO CULPOSO - Accidente de tránsito. Caída de vehículo automotor. Confirma sentencia absolutoria / HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Caída de vehículo automotor. Confirma sentencia absolutoria / TESIS: Homicidio culposo en accidente de tránsito. Caída de vehículo automotor. Confirma sentencia absolutoria |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Ibagué, seis de febrero de dos mil diecinueve
Radicado 73 001 60 00 450 2010 00819 01
Magistrado ponente: H.H.T.V.
Aprobado por Acta 068
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
víctima, contra la sentencia adiada el 5 de junio de 2018, a través de la
cual el Juzgado Penal del Circuito de Honda, absolvió al señor Darío
Quintero Gómez por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES
De lo indicado en el escrito de acusación, se extracta que a las 11:30
de la mañana del 28 de marzo de 2010, a la altura de la estación de
servicio “La Romelia”, ubicada en el perímetro urbano de Fresno, el
señor G.M.C., quien se movilizaba en el vehículo de
placas UWA773 conducido por el señor D.Q.G., cayó
del mismo, siendo atendido en el hospital de la localidad y trasladado
luego al F.L.A. de Ibagué, donde falleció el 2 de abril
del mismo año como consecuencia de las lesiones sufridas en el
accidente.
Radicado: 73 001 60 00 450 2010 000819 01 Procesado: Darío Quintero Gómez Delito: Homicidio culposo
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El 16 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de F., se formuló imputación al señor Darío Quintero
Gómez, por el punible de homicidio culposo, sin que se hubiera
allanado a los cargos, en tanto que, el 24 de noviembre del mismo año,
se presentó escrito de acusación en contra del precitado por el delito
antes referido, habiéndole correspondido al Juzgado Penal del Circuito
de Honda, Despacho que el 31 de agosto de 2015 celebró la respectiva
audiencia.
El 23 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la preparatoria y el 4 de
octubre de 2016 se inició la audiencia de juicio oral, en la que después
de presentarse la teoría del caso por las partes, se realizaron
estipulaciones probatorias y se recibieron los testimonios de Jairo
Grijalba Pastrana, G.A.R.J.E.O.,
solicitados por la fiscalía y por petición de la defensa declaró Darío
Quintero Gómez quien renunció al derecho a guardar silencio.
Diligencia en la que se presentaron alegatos finales y se emitió sentido
de fallo absolutorio, en tanto que, el 5 de junio de 2018, se absolvió al
precitado del delito de homicidio culposo, sentencia que fue apelada
por el representante de la víctima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de referirse a los hechos, identidad del procesado y alegatos de
las partes, indicó el a quo que se había estipulado la muerte del señor
G.A.M.C. y la causa de la misma, lo cual
encuentra respaldo en la inspección técnica a cadáver practicada el 2
de abril de 2010 al igual que con el informe de necropsia.
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Expresó que de los testimonios rendidos en la audiencia de juicio oral
se pudo establecer que el vehículo se encontraba en movimiento,
cuando en una curva el señor G.A.M.C. se
arrojó del mismo, sitio donde no le era posible al conductor detener el
automotor, lo que se extracta de las versiones dadas por Jairo Grijalba
Pastrana, G.A.R.B. y el acusado.
Luego de referirse a lo que dijeron los testigos antes citados y el técnico
en seguridad vial J.E.O., quien hizo la reconstrucción de
los hechos, el cual señaló que el accidente ocurrió en una curva y
concluyó que el vehículo se estaba orillando cuando la víctima se lanzó
o se cayó del mismo, señaló el juez que a pesar que el encartado
estaba desarrollando una actividad peligrosa, no se le podía imputar el
resultado, ya que conducía en forma prudente y cumpliendo las normas
de tránsito.
Indicó que el automotor conducido por el acusado no se detuvo en la
curva porque estaba prohibido y que la víctima de forma imprudente se
lanzó del mismo, siendo esa la causa del resultado final, lo cual exonera
de responsabilidad al procesado, habiéndolo absuelto.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la víctima, solicitó que se revoque la sentencia1, al
considerar que existen inconsistencias en los testimonios presentados
por la fiscalía, ya que el señor J.G.P. adujo que el
accidente se presentó en horas de la mañana y que el vehículo se
detuvo a tres metros, en tanto que, G.A.R. manifestó
1 Audiencia del 5 de junio de 2018 a partir del minuto 24:02 ss
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que ocurrió en horas de la tarde y que el automotor paró 10 metros
después de la curva.
Expuso que de acuerdo al testimonio de J.E.O.T.
en Seguridad Vial, la reconstrucción de los hechos la hizo con base en
la versión de testigos, sin que se hubiera llamado al representante de
la víctima para esa diligencia y que en la animación 3D que no fue
incorporada como prueba, se pudo verificar que había una semicurva
ubicada a la entrada para la vereda El Guayabo y que en la parte
izquierda de ese sitio paran todos los vehículos, lugar en el que el
acusado podía detenerse.
Manifestó que el señor D.Q.G., adujo que la víctima se
asustó porque no paró en el lugar, lo cual es una apreciación de
carácter subjetivo.
Luego se refirió a la conducta culposa e indicó que la conducción de
vehículos es considerado una actividad peligrosa, por lo que pertenece
al régimen objetivo de responsabilidad, lo que sustentó en un
providencia del Consejo de Estado adiada el 7 de julio 2011 emitida en
el radicado 18.149 de la que transcribió apartes.
Manifestó que a la víctima le faltaba una mano, pero que no se
demostró que sufriera de algún retraso mental, por lo que la
manifestación de que se tiró del automotor es subjetiva, no siendo
posible que una persona normal tome la determinación de suicidarse
arrojándose de un vehículo, cuando tiene otras posibilidades para
hacerlo, lo que aunado a que la conducción que es una actividad
peligrosa, hace que la conducta no se pueda considerar atípica.
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Señaló que si la fiscalía hubiera analizado la reconstrucción de los
hechos, la decisión hubiese sido diferente, pues de las pruebas se
puede establecer claramente que hubo violación al deber objetivo de
cuidado, pues el acusado fue negligente, además lleva 20 años
ejerciendo dicha actividad, lo que hace que ese tipo de personas
desconozcan las normas de tránsito.
NO RECURRENTES
El fiscal solicitó confirmar el fallo absolutorio, en lo que también
coincidió el Ministerio Público, al considerar que fue la víctima la que
faltó al deber objetivo de cuidado al descender del vehículo, lo que
también solicitó la defensa2.
CONSIDERACIONES
Competencia.
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la
Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia
adiada el 5 de junio de 2018, para lo cual solo se pronunciará sobre los
aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.
2 Audiencia del 5 de junio de 2018 a partir de 48:00 ss
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Problemas jurídicos propuestos.
¿El juez de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas
practicadas en el juicio?
¿El señor D.Q.G. debe ser declarado responsable del
delito de homicidio culposo?
Respuesta a los problemas jurídicos.
Inicialmente, debe señalarse que entre fiscalía y defensa se estipuló la
plena identidad del señor D.Q.G., al igual que la muerte
de G.A.M.C., fecha en que ocurrió y la causa
de la misma4, estipulaciones que encuentran respaldo probatorio...
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