Sentencia Nº 73-001-31- 10-002-2019-00336-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 28-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904956043

Sentencia Nº 73-001-31- 10-002-2019-00336-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 28-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81592651
Número de expediente73-001-31- 10-002-2019-00336-01
Fecha28 Enero 2022
Normativa aplicada1. Código Civil art.154 causal 8; 411 num.4 2.
MateriaDIVORCIO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO - Código Civil art. 154 causal 8a Alimentos a cargo del cónyuge culpable / TESIS: Se decreta, por divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Se confirma sentencia que decretó probada la causal 8a. del artículo 154 del Código Civil. Para que proceda la prestación de alimentos entre cónyuges divorciados es necesario que el obligado haya sido declarado culpable del divorcio (Numeral 4º del artículo 411 del Código Civil). Así, está acreditado que quien abandonó el hogar cuando aún permanecía legalmente atado a su vínculo matrimonial y sin demostrar una excusa válida para ello fue el demandado; además, no se puede dejar a un lado que la demandante y las declarantes contaron que Parra Vaquiro no asumía completamente los gastos que en el hogar le correspondían, aspecto que para nada fue desvirtuado probatoriamente. Por consiguiente, tal comportamiento a todas luces reprochable ratifica el incumplimiento del demandado en las obligaciones que del vínculo matrimonial nacen como son las de convivir, es decir, compartir la vivienda, mesa, intimidad, formar una familia, protegerse, socorro, respeto y auxiliarse mutuamente, de ahí que entonces no exista duda que fue el demandado quien dio lugar a la ruptura de la unión matrimonial y por ende deba asumir las consecuenciales patrimoniales que de ello se deriva. “En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.).En este caso se encuentra demostrado el vínculo matrimonial entre las partes y el derecho que tiene la cónyuge a percibir ayuda alimentaria de su esposo demandado por emanar tal obligación de la misma ley, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil. Además, el numeral 3º del artículo 389 del Código General del Proceso permite en esta clase de procesos señalar la cantidad con que cada cónyuge, según su capacidad, deba contribuir para los gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge por haber prosperado el divorcio con fundamento en una o varias de las causales enumeradas en el artículo 154 del Código Civil imputables al demandado ALIMENTOS - A cargo del cónyuge declarado culpable de causal para divorcio cesación de efectos civiles del matrimonio católico / TESIS: Se decreta, por divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Se confirma sentencia que decretó probada la causal 8a. del artículo 154 del Código Civil. Para que proceda la prestación de alimentos entre cónyuges divorciados es necesario que el obligado haya sido declarado culpable del divorcio (Numeral 4º del artículo 411 del Código Civil). Así, está acreditado que quien abandonó el hogar cuando aún permanecía legalmente atado a su vínculo matrimonial y sin demostrar una excusa válida para ello fue el demandado; además, no se puede dejar a un lado que la demandante y las declarantes contaron que Parra Vaquiro no asumía completamente los gastos que en el hogar le correspondían, aspecto que para nada fue desvirtuado probatoriamente. Por consiguiente, tal comportamiento a todas luces reprochable ratifica el incumplimiento del demandado en las obligaciones que del vínculo matrimonial nacen como son las de convivir, es decir, compartir la vivienda, mesa, intimidad, formar una familia, protegerse, socorro, respeto y auxiliarse mutuamente, de ahí que entonces no exista duda que fue el demandado quien dio lugar a la ruptura de la unión matrimonial y por ende deba asumir las consecuenciales patrimoniales que de ello se deriva. “En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.).En este caso se encuentra demostrado el vínculo matrimonial entre las partes y el derecho que tiene la cónyuge a percibir ayuda alimentaria de su esposo demandado por emanar tal obligación de la misma ley, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil. Además, el numeral 3º del artículo 389 del Código General del Proceso permite en esta clase de procesos señalar la cantidad con que cada cónyuge, según su capacidad, deba contribuir para los gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge por haber prosperado el divorcio con fundamento en una o varias de las causales enumeradas en el artículo 154 del Código Civil imputables al demandado
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