Sentencia Nº 73-001-22-13-000-2022-00242-00 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924744467

Sentencia Nº 73-001-22-13-000-2022-00242-00 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 25-07-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81622563
Fecha25 Julio 2022
Número de expediente73-001-22-13-000-2022-00242-00
Normativa aplicada1. Código General del Proceso arts.98, 431, 446, 447
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Debido proceso y acceso a la administración de justicia Proceso ejecutivo de alimentos morosidad en entrega de dineros / TESIS: De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es evidente que el juez accionado incurre en un error de procedimiento en el marco de la ejecución estudiada, al abstenerse de garantizar a la menor de edad su derecho fundamental a recibir alimentos, interpretando de forma desacertada el artículo 447 del CGP, pues tal canon debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 431 del mismo adjetivo procedimental, en el sentido de distinguir claramente que la exigencia de la liquidación del crédito y costas para la entrega de emolumentos, se refiere únicamente a los correspondientes a la obligación vencida y no a la de las cuotas alimentarias que se causan en el desarrollo de la controversia, pues una interpretación distinta pone en peligro el interés superior de la niña. Ahora bien, también se observa en el curso del proceso ejecutivo de alimentos estudiado, otro defecto procedimental que hace necesaria la intervención del juez de tutela, en tanto que, la orden de seguir adelante con la ejecución y la etapa liquidatoria correspondiente, no han tenido lugar dentro del asunto por omisión injustificada del juzgado convocado. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué ha dejado pasar más de 3 meses sin emitir la decisión que en derecho corresponde, tornando aún más gravosa la condición de la menor de edad, quien, a pesar de haber acudido representada por su madre al proceso ejecutivo desde hace más de 1 año, no ha percibido materialmente el dinero al que considera tener derecho en virtud de los alimentos adeudados por su progenitor. Por lo discurrido, la resolutiva de esta providencia se circunscribirá a conceder el amparo rogado por la señora Ingrid Julieth Caicedo Ortiz, en calidad de representante legal de la menor M.A.C en contra del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, ordenándole a la agencia judicial accionada que dentro de un término perentorio, proceda a resolver nuevamente lo que en derecho corresponda frente a la petición de entrega de los dineros que se han causado en el trámite del proceso judicial por concepto de cuota alimentaria de la menor MAC, atendiendo rigurosamente lo explicado en la parte considerativa de esta providencia; e, igualmente, proceda a decidir lo pertinente frente al allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda manifestado por el demandado José Yovani Amaya Molina, dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00203-00; y, en caso de que sea procedente, dicte la sentencia a que haya lugar. Seguidamente, deberá dar aplicación al trámite previsto en el artículo 447 del CGP frente a la liquidación del crédito y costas, adoptando las determinaciones debidas de forma célere y oportuna, garantizando de esta manera los derechos de la menor de edad involucrada en esta controversia DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acción de tutela Morosidad en entrega de dineros en proceso ejecutivo de alimentos a favor de menor de edad / TESIS: De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es evidente que el juez accionado incurre en un error de procedimiento en el marco de la ejecución estudiada, al abstenerse de garantizar a la menor de edad su derecho fundamental a recibir alimentos, interpretando de forma desacertada el artículo 447 del CGP, pues tal canon debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 431 del mismo adjetivo procedimental, en el sentido de distinguir claramente que la exigencia de la liquidación del crédito y costas para la entrega de emolumentos, se refiere únicamente a los correspondientes a la obligación vencida y no a la de las cuotas alimentarias que se causan en el desarrollo de la controversia, pues una interpretación distinta pone en peligro el interés superior de la niña. Ahora bien, también se observa en el curso del proceso ejecutivo de alimentos estudiado, otro defecto procedimental que hace necesaria la intervención del juez de tutela, en tanto que, la orden de seguir adelante con la ejecución y la etapa liquidatoria correspondiente, no han tenido lugar dentro del asunto por omisión injustificada del juzgado convocado. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué ha dejado pasar más de 3 meses sin emitir la decisión que en derecho corresponde, tornando aún más gravosa la condición de la menor de edad, quien, a pesar de haber acudido representada por su madre al proceso ejecutivo desde hace más de 1 año, no ha percibido materialmente el dinero al que considera tener derecho en virtud de los alimentos adeudados por su progenitor. Por lo discurrido, la resolutiva de esta providencia se circunscribirá a conceder el amparo rogado por la señora Ingrid Julieth Caicedo Ortiz, en calidad de representante legal de la menor M.A.C en contra del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, ordenándole a la agencia judicial accionada que dentro de un término perentorio, proceda a resolver nuevamente lo que en derecho corresponda frente a la petición de entrega de los dineros que se han causado en el trámite del proceso judicial por concepto de cuota alimentaria de la menor MAC, atendiendo rigurosamente lo explicado en la parte considerativa de esta providencia; e, igualmente, proceda a decidir lo pertinente frente al allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda manifestado por el demandado José Yovani Amaya Molina, dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00203-00; y, en caso de que sea procedente, dicte la sentencia a que haya lugar. Seguidamente, deberá dar aplicación al trámite previsto en el artículo 447 del CGP frente a la liquidación del crédito y costas, adoptando las determinaciones debidas de forma célere y oportuna, garantizando de esta manera los derechos de la menor de edad involucrada en esta controversia ALIMENTOS - A favor de menor de edad Morosidad en su entrega Acción de tutela / TESIS: De acuerdo con lo anterior, para esta Sala es evidente que el juez accionado incurre en un error de procedimiento en el marco de la ejecución estudiada, al abstenerse de garantizar a la menor de edad su derecho fundamental a recibir alimentos, interpretando de forma desacertada el artículo 447 del CGP, pues tal canon debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 431 del mismo adjetivo procedimental, en el sentido de distinguir claramente que la exigencia de la liquidación del crédito y costas para la entrega de emolumentos, se refiere únicamente a los correspondientes a la obligación vencida y no a la de las cuotas alimentarias que se causan en el desarrollo de la controversia, pues una interpretación distinta pone en peligro el interés superior de la niña. Ahora bien, también se observa en el curso del proceso ejecutivo de alimentos estudiado, otro defecto procedimental que hace necesaria la intervención del juez de tutela, en tanto que, la orden de seguir adelante con la ejecución y la etapa liquidatoria correspondiente, no han tenido lugar dentro del asunto por omisión injustificada del juzgado convocado. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué ha dejado pasar más de 3 meses sin emitir la decisión que en derecho corresponde, tornando aún más gravosa la condición de la menor de edad, quien, a pesar de haber acudido representada por su madre al proceso ejecutivo desde hace más de 1 año, no ha percibido materialmente el dinero al que considera tener derecho en virtud de los alimentos adeudados por su progenitor. Por lo discurrido, la resolutiva de esta providencia se circunscribirá a conceder el amparo rogado por la señora Ingrid Julieth Caicedo Ortiz, en calidad de representante legal de la menor M.A.C en contra del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, ordenándole a la agencia judicial accionada que dentro de un término perentorio, proceda a resolver nuevamente lo que en derecho corresponda frente a la petición de entrega de los dineros que se han causado en el trámite del proceso judicial por concepto de cuota alimentaria de la menor MAC, atendiendo rigurosamente lo explicado en la parte considerativa de esta providencia; e, igualmente, proceda a decidir lo pertinente frente al allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda manifestado por el demandado José Yovani Amaya Molina, dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021-00203-00; y, en caso de que sea procedente, dicte la sentencia a que haya lugar. Seguidamente, deberá dar aplicación al trámite previsto en el artículo 447 del CGP frente a la liquidación del crédito y costas, adoptando las determinaciones debidas de forma célere y oportuna, garantizando de esta manera los derechos de la menor de edad involucrada en esta controversia
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