Sentencia Nº 73-001-31-10-005-2013-00384-03 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746750

Sentencia Nº 73-001-31-10-005-2013-00384-03 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 27-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81623372
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente73-001-31-10-005-2013-00384-03
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL ARTS.414, 1041, 1042, 1043, 1044, 1265, 1266, 1267
MateriaPETICIÓN DE HERENCIA - Con demanda de reconvención de desheredamiento Rehechura de partición hereditaria con el fin de incluir cuota hereditaria Representación hereditaria Desheredamiento por hechos delictivos no probados mediante sentencia penal condenatoria / TESIS: Con demanda de reconvención de desheredamiento Rehechura de partición hereditaria con el fin de incluir cuota hereditaria Representación hereditaria Desheredamiento por hechos delictivos no probados mediante sentencia penal condenatoria. En el caso presente, la parte demandante en reconvención no demostró, debiendo hacerlo, la causal de desheredamiento alegada; los medios de convicción aportados al proceso no son suficientes para acoger esta pretensión, por el contrario, tan solo se cuenta con el relato de las demandantes en reconvención sin referir los hechos puntuales que soportan esta causal. Nótese que en el testamento dejado por la causante, refirió hechos delictivos que fundamentan su desheredamiento, a tal punto que se presentó una demanda ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, sin embargo, se desconocen las resultas de dicho trámite judicial; además, la causante Morales de Londoño, también refirió como hechos, no solo violencia intrafamiliar, sino también, al parecer, constitutivos de hurto al expresar “apropiarse de bienes nuestros”, para este fin, era necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria en este sentido, lo cual no obra en este expediente. La representación hereditaria consiste en que, en caso de falta del sucesor directo, su descendencia está llamada a recoger la cuota que a aquel le correspondería, por ejemplo, cuando un hijo toma el lugar de su padre o madre que no ha podido suceder. En el caso presente, se observa que las demandantes Claudia Elena, Adriana Patricia y Ángela María Londoño Suárez están legitimadas para promover el presente juicio de petición de herencia, pues acreditaron probatoriamente su parentesco con el señor José Libardo Londoño Morales según sus registros civiles de nacimiento visibles del folio 13 a 17 del archivo pdf “0001 folios 1 al 200”; a su vez, está probado que el señor José Libardo Londoño Morales falleció en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) el día trece (13) de enero de 2006, información que se extrae del registro civil de defunción con indicativo serial 5692996 (fl. 21 archivo pdf “0001 folios 1 al 200”). Igualmente, se demostró el parentesco del señor Londoño Morales con la causante Carmen Rosa Morales según su partida de bautismo aportada con la demanda, documento autorizado para acreditar el parentesco conforme indica el artículo 50 y 105 del decreto 1260 de 1970, ya que el causante nació en el año de 1938 (fl. 24 archivo pdf “0001 folios 1 al 200”). De esta manera, demostrados los vínculos de parentesco entre las demandantes con el señor José Libardo Morales Londoño, y a su vez, el parentesco del señor Morales Londoño con la causante Carmen Rosa Morales de Londoño, es claro que las hermanas Londoño Suárez demostraron su legitimación para iniciar este proceso y por lo mismo, están llamadas a ocupar el lugar de su padre Morales Londoño, hijo premuerto de la causante Carmen Rosa Morales de Londoño; en otras palabras, las demandantes son herederas por representación de su padre José Libardo Morales Londoño, por esta razón, están llamadas a recoger su cuota hereditaria en la sucesión de la señora Morales de Londoño. Por último, no se comparte lo argumentado por el recurrente, relacionado con que las demandantes no demostraron su calidad de herederas de su padre, José Libardo Morales Londoño por no haber sido reconocido como tal al interior del trámite sucesoral. Como es sabido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la calidad de heredero se demuestra, bien sea con el testamento, la providencia judicial de reconocimiento de heredero, o también, con la prueba del estado civil pertinente. En este orden de ideas, no cabe duda que, para demostrar la calidad de heredero, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, es procedente como medio de convicción, la prueba del estado civil correspondiente, tal y como ocurrió en el caso presente. Cabe puntualizar que para invocar la pretensión de petición de herencia, como en efecto se hace en este juicio, no es menester que se haya adelantado previamente la sucesión del causante premuerto. Así las cosas, como acertadamente consideró el juez de primer grado, las demandantes, por representación de su padre José Libardo Morales Londoño, están llamadas a recoger la cuota hereditaria que le pudiera corresponder al interior de la sucesión de la señora Carmen Rosa Morales de Londoño, protocolizada en la escritura pública número 3052 del 31 de diciembre de 2012, acto jurídico que se llevó a cabo sin la participación de las aquí demandantes; por esta razón, como se ordenó en la sentencia atacada, impera rehacer esta partición hereditaria con el fin de incluir la cuota del señor Morales Londoño, representada por sus hijas Claudia Elena, Adriana Patricia y Ángela María Londoño Suárez. REPRESENTACIÓN HEREDITARIA - Calidad de heredero se demuestra, bien sea con el testamento, la providencia judicial de reconocimiento de heredero, o también, con la prueba del estado civil pertinente. / TESIS: Por último, no se comparte lo argumentado por el recurrente, relacionado con que las demandantes no demostraron su calidad de herederas de su padre, José Libardo Morales Londoño por no haber sido reconocido como tal al interior del trámite sucesoral. Como es sabido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la calidad de heredero se demuestra, bien sea con el testamento, la providencia judicial de reconocimiento de heredero, o también, con la prueba del estado civil pertinente. En este orden de ideas, no cabe duda que, para demostrar la calidad de heredero, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, es procedente como medio de convicción, la prueba del estado civil correspondiente, tal y como ocurrió en el caso presente. PETICIÓN DE HERENCIA - No es menester que se haya adelantado previamente la sucesión del causante premuerto. / TESIS: En este orden de ideas, no cabe duda que, para demostrar la calidad de heredero, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, es procedente como medio de convicción, la prueba del estado civil correspondiente, tal y como ocurrió en el caso presente. Cabe puntualizar que para invocar la pretensión de petición de herencia, como en efecto se hace en este juicio, no es menester que se haya adelantado previamente la sucesión del causante premuerto. Así las cosas, como acertadamente consideró el juez de primer grado, las demandantes, por representación de su padre José Libardo Morales Londoño, están llamadas a recoger la cuota hereditaria que le pudiera corresponder al interior de la sucesión de la señora Carmen Rosa Morales de Londoño, protocolizada en la escritura pública número 3052 del 31 de diciembre de 2012, acto jurídico que se llevó a cabo sin la participación de las aquí demandantes; por esta razón, como se ordenó en la sentencia atacada, impera rehacer esta partición hereditaria con el fin de incluir la cuota del señor Morales Londoño, representada por sus hijas Claudia Elena, Adriana Patricia y Ángela María Londoño Suárez. HEREDERO - Calidad de heredero se demuestra, bien sea con el testamento, la providencia judicial de reconocimiento de heredero, o también, con la prueba del estado civil pertinente. / TESIS: Por último, no se comparte lo argumentado por el recurrente, relacionado con que las demandantes no demostraron su calidad de herederas de su padre, José Libardo Morales Londoño por no haber sido reconocido como tal al interior del trámite sucesoral. Como es sabido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la calidad de heredero se demuestra, bien sea con el testamento, la providencia judicial de reconocimiento de heredero, o también, con la prueba del estado civil pertinente. En este orden de ideas, no cabe duda que, para demostrar la calidad de heredero, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, es procedente como medio de convicción, la prueba del estado civil correspondiente, tal y como ocurrió en el caso presente. DESHEREDAMIENTO - Por hechos delictivos Requiere de la existencia de una sentencia penal condenatoria en dicho sentido Injuria grave no demostrada / TESIS: En el caso presente, la parte demandante en reconvención no demostró, debiendo hacerlo, la causal de desheredamiento alegada; los medios de convicción aportados al proceso no son suficientes para acoger esta pretensión, por el contrario, tan solo se cuenta con el relato de las demandantes en reconvención sin referir los hechos puntuales que soportan esta causal. Nótese que en el testamento dejado por la causante, refirió hechos delictivos que fundamentan su desheredamiento, a tal punto que se presentó una demanda ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, sin embargo, se desconocen las resultas de dicho trámite judicial; además, la causante Morales de Londoño, también refirió como hechos, no solo violencia intrafamiliar, sino también, al parecer, constitutivos de hurto al expresar “apropiarse de bienes nuestros”, para este fin, era necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria en este sentido, lo cual no obra en este expediente. INJURIA GRAVE - Como causal de desheredamiento Debe ser demostrada y basada en hechos delictivos mediante sentencia penal condenatoria / TESIS: En el caso presente, la parte demandante en reconvención no demostró, debiendo hacerlo, la causal de desheredamiento alegada; los medios de convicción aportados al proceso no son suficientes para acoger esta pretensión, por el contrario, tan solo se cuenta con el relato de las demandantes en reconvención sin referir los hechos puntuales que soportan esta causal. Nótese que en el testamento dejado por la causante, refirió hechos delictivos que fundamentan su desheredamiento, a tal punto que se presentó una demanda ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, sin embargo, se desconocen las resultas de dicho trámite judicial; además, la causante Morales de Londoño, también refirió como hechos, no solo violencia intrafamiliar, sino también, al parecer, constitutivos de hurto al expresar “apropiarse de bienes nuestros”, para este fin, era necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria en este sentido, lo cual no obra en este expediente.
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