Sentencia Nº 73-001-31-03-004-2018-00070-03 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 24-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373619

Sentencia Nº 73-001-31-03-004-2018-00070-03 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 24-03-2023

Sentido del falloREVOCA, MODIFICA Y CONFIRMA NUMERALES DE SENTENCIA APELADA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Fecha24 Marzo 2023
Número de expediente73-001-31-03-004-2018-00070-03
Número de registro81685370
Normativa aplicada1. Código General del Proceso arts.167, 261, 422; Código de Comercio arts. 619, 621, 626, 634, 709, 784, 793
MateriaPROCESO EJECUTIVO SINGULAR - Título valor con espacios en blanco Incongruencia en la suma contenida en el título valor y en lo adeudado en el negocio causal que dio origen al mismo / TÍTULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO - Incongruencia en la suma contenida en el título valor y en lo adeudado en el negocio causal que dio origen al mismo / TESIS: De ese modo y aun si el material probatorio de la ejecutada no era suficiente para determinar que se llenó el documento desconociendo lo realmente adeudado, pues por supuesto que no bastaba con sólo efectuar afirmaciones, sino que era menester, en todo caso, acompañar los medios de convicción necesarios para apuntalar su dicho, sí podía colegirse esa condición de las demás pruebas sometidas a escrutinio. Para esta Corporación claro quedó que la suma realmente adeudada y por el cual debía diligenciarse el pagaré y de contera adelantar la ejecución, era aquella respaldada en las facturas relacionadas en líneas previas y que no solo se reconoció por el representante legal de la demandante en este trámite como monto realmente debido, sino que encuentra eco en los demás legajos que abarcan el elenco probatorio, pues del abordaje de las condiciones del negocio subyacente, nada pudo emplearse como patrocinio de la disparidad existente para mantener incólume la suma por la cual seguir adelante la ejecución. Conforme a lo discurrido, en ese aspecto le asiste razón a la recurrente, en la medida de haberse llenado el título con sumas divergentes a lo realmente pendiente conforme el negocio causal, pues como se pudo constatar, el valor efectivamente adeudado es la suma de $128.987.047, sin que sobre decir que aunque se logró establecer dicha discrepancia, en línea de principio el efecto no es el decaimiento de la acción cambiara sino que se debe proceder al ajuste en los términos de las mentadas instrucciones, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2005, reiterada en fallo del 17 de marzo de 2011 y en sentencia STC515 de 28 de enero de 2016 con radicación 2016-00073-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Sin embargo, sin perjuicio de esa determinación y a la luz de la existencia de abonos posteriores a la orden de apremio dictada en sede ejecutiva inicial, los que se refirieron en el numeral 7.7 de esta determinación y obran a folio 31 del archivo 02 del expediente digital de primera instancia, tal y como lo refirió la juez a quo, deberán ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación del crédito.
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