Sentencia Nº 73 268 60 00 452 2008 00242 01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 850354694

Sentencia Nº 73 268 60 00 452 2008 00242 01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Fecha21 Marzo 2018
Número de registro81454437
Número de expediente73 268 60 00 452 2008 00242 01
MateriaOBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO - / FRAUDE PROCESAL, OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y ALZAMIENTO DE BIENES - Confirma absolución. /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Ibagué, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho

Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas

Radicado 73 268 60 00 452 2008 00242 01

Aprobado por Acta 199

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia adiada el 24 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo indicado en el escrito de acusación, el señor José Gentil Barrero Suárez después de haberse separado de la señora Sandra Piedad Vera Barrero, trasfirió la propiedad de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal en la siguiente forma: El 4 de julio de 2007, la camioneta y el automóvil de placas EPA 994 y EPB 081, a su primo Carlos Alfonso Suárez Reyes y a Gilberto Olaya Hernández, respectivamente.

La motocicleta Suzuki de placas RBX 08A al último de los citados y la Auteco RBY 46A al señor Elver Ochoa Vega, en tanto que, el 31 de agosto de 2007, le vendió a la señora Carmen Elena Suárez un terreno de 6 hectáreas denominado La Fortuna, y a través de Escrituras Públicas 1045 y 1044 del 17 del mismo mes y año, le trasfirió a su prima Gloria Amparo Reyes Suárez dos lotes de 460 y 7100 metros cuadrados, respectivamente, el último ubicado en la vereda Agua Blanca de El Espinal.

A su vez, cuatro tractores fueron traslados de un lugar a otro a fin de evitar su embargo dentro del proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal con la denunciante, y reclamó $30.000.000 en Molinos Roa los cuales pertenecían a su ex esposa.

El 4 de julio de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal, se le formuló imputación al señor José Gentil Barrero Suárez, por el delito de fraude procesal, obtención de documento público falso agravado y alzamiento de bienes, señalados en los artículos 453, 288, 290 y 253 de la Ley 599 de 2000, sin que se hubiera allanado a los cargos.

El 22 de agosto de 2012, se presentó escrito de acusación en contra del precitado por los delitos antes referidos, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Despacho que el 9 de octubre siguiente celebró la audiencia correspondiente, en tanto que, la preparatoria se efectuó el 5 y 19 de marzo, 4 de abril y 9 y 14 de mayo de 2014.

El 9 de septiembre de 2015, se inició la audiencia del juicio oral en la que después de presentarse la teoría del caso por parte de la fiscalía, se hicieron tres estipulaciones probatorias y se recibió el testimonio de Sandra Piedad Vera Barrero, diligencia que continuó el 2 de marzo de 2016, con los alegatos finales, en tanto que, el 24 de mayo de ese año se emitió sentido de fallo y en la misma fecha se absolvió al señor José Gentil Barrero Suárez de los cargos por los que fue acusado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de referirse a la identificación del procesado, hechos, antecedentes y alegatos de las partes, señaló el a quo que está claramente establecido que el acusado transfirió los bienes cuando estaba vigente la sociedad conyugal, pero no se tiene claridad sobre si hizo inducir en error al notario a través de un medio fraudulento, con el fin de obtener una escritura contraria a la ley, ni tampoco que la hubiera adulterado, ni lograra que el funcionario consignara manifestaciones mendaces en perjuicio de la señora Sandra Piedad Vera Barrero por lo que su conducta es atípica.

Expresó que de aceptarse que el encartado de manera “ladina” hubiera distraído los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, la simulación por sí sola no supone una maniobra fraudulenta, y que de admitirse que engañó al notario a fin de obtener las escrituras, esa conducta no se encuadra en fraude procesal ni en obtención de documento público falso agravado, ya que la competencia de aquel es solo fedataria y no se enmarca dentro de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, lo que sustentó en providencia del 27 de julio de 2006, emitida en el radicado 23827.

Adujo que los delitos objeto de acusación, no pueden sustentarse en la simple manifestación de la víctima, y que las ventas realizadas mediante escritura pública, no son ilícitas en sí mismas, ya que el encausado tenía la titularidad de los bienes.

En cuanto al delito de alzamiento de bienes precisó que no existen pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia y que su comportamiento no se ajusta al citado punible, ya que no se demostró el componente fraudulento, y que de acuerdo a lo indicado por la señora Sandra Piedad Vera Barrero se tramitaba un proceso de disolución y liquidación de la sociedad en el que ya se emitió sentencia.

Adujo que tampoco se acreditó que el acusado tuviera la condición de deudor, y que los conyugues tienen libre administración y disposición de sus bienes, hasta tanto no se haya liquidado la sociedad, por lo que en principio no se suponen fraudulentas las ventas, siendo indispensable establecer que el agente tiene la intención de perjudicar al acreedor o es ajeno a los bienes, conclusión a la cual no se pudo llegar por falta de pruebas.

RECURSOS DE APELACIÓN

Adujo el apoderado de la víctima, que las pruebas demuestran que el procesado incurrió en las conductas objeto de acusación, quien en forma dolosa sustrajo bienes de la sociedad conyugal desde el 23 de mayo de 2007, fecha en la se dio la separación de cuerpos.

Expuso que la sociedad conyugal conformó un patrimonio superior a $1.000.000.000.oo, los cuales fueron sustraídos de la masa por el acusado con el agravante de que los traspasó a sus amigos y familiares, lo cual pasó por alto el a quo.

Señaló que nunca supo que el señor José Gentil Barrero Suárez hubiera quedado en quiebra o en estado de mendicidad, y que debe dársele credibilidad al testimonio de la ofendida y a los demás documentos que determinan que el encartado actuó de mala fe.

Indicó que si bien, los cónyuges tienen libre disposición de los bienes, el señor Barrero Suárez no tuvo ninguna consideración con su ex esposa, quien le ayudó a conformar el patrimonio, activos que se desaparecieron.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la señora Sandra Piedad Vera Barrero, contra la sentencia adiada el 24 de mayo de 2016, para lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados.

Problemas jurídicos planteados

¿Sustentó en debida forma el recurso de apelación el representante de la víctima?

¿Está demostrada la ocurrencia de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso agravado y alzamiento de bienes?

De ser así ¿El señor José Gentil Barrero Suarez es autor y responsable de los mismos?

Respuesta a los problemas jurídicos.

Inicialmente, debe señalarse que a pesar de que la fiscalía solicitó declarar desierta la alzada por falta de sustentación, la primera instancia nada dijo al respecto, por lo que la Sala abordará el tema.

A pesar de lo generalizado del recurso de apelación, en él se presentaron algunos argumentos dirigidos a atacar la decisión de primer grado, específicamente respecto del valor probatorio de que se le debe dar al testimonio de la señora Sandra Piedad Vera Barrero y cómo a través de sus manifestaciones y de los documentos aportados, según el recurrente, se puede establecer la autoría y responsabilidad del señor José Gentil Barrero Suárez en los delitos por los que fue acusado.

Así las cosas, considera la Sala que el recurrente presentó razones de hecho y de derecho por las que no compartía la sentencia absolutoria, inconformidades que deben resolverse en segunda instancia.

Ahora bien, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que” Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.

A su vez, el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 11 de la Ley 890 de 2004, establece que “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de...

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