Sentencia Nº 73-268-60-00-452-2009-00188 - Ni.27989 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850355029

Sentencia Nº 73-268-60-00-452-2009-00188 - Ni.27989 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 15-06-2017

Sentido del falloREVOCA Y CONDENA
Número de expediente73-268-60-00-452-2009-00188 - NI.27989
Número de registro81457452
Fecha15 Junio 2017
MateriaFRAUDE PROCESAL OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO AGRAVADO - Inducción en error a Secretario de Tránsito y Transportes, al haberle presentado para su inscripción en el registro automotriz, el formulario de traspaso en el que se documentaba falazmente la tradición de vehículo automotor resultando apócrifas en el mentado documento las firmas de quienes aparecen como vendedor y comprador. / PRISIÓN DOMICILIARIA - Viabilidad previa suscripción de diligencia de compromiso y prestar caución monetaria. / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA - Improcedencia /
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO

Rad: 732686000452200900188 N.I. 27989 Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso Acusada: SONNIA ESPINOZA ARAÚJO

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Ibagué, Tolima, 15 de Junio de 2017.-

Rad: 732686000452200900188 N.I. 27989

Delitos: Fraude Procesal, Obtención de Documento Público Falso y

Uso de Documento Público Falso Agravado.-

Acusada: SONNIA ESPINOZA ARAÚJO

Discutido y aprobado en Sala mediante acta No. 392.-

1. VISTOS.-

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

de las víctimas, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima, el 1 de abril

de 2016 a través del cual absolvió a SONNIA ESPINOZA ARAÚJO de los

cargos formulados por los delitos de Fraude Procesal en concurso

homogéneo y heterogéneo con los delitos de Obtención de Documento

Público Falso y Uso de Documento Público Falso Agravado.-

2. HECHOS.-

Producto de múltiples prestamos de dinero realizados por SONNIA

ESPINOZA ARAUJO a Aldemar y Alcibíades Méndez Bravo, los cuales

sumados en capital ascendían a $12’000.000 más $2’000.000 producto de

los intereses moratorios, se instauró demanda ejecutiva singular ante los

Juzgados Civiles Municipales del Espinal, Tolima, con fundamento en una

letra de cambio por valor de $14’000.000 signada por los hermanos

Méndez Bravo en favor de ESPINOZA ARAUJO.-

Habiéndole correspondido el proceso ejecutivo al Juzgado Tercero

Civil Municipal de El Espinal, Tolima, se dispuso en auto del 18 de

diciembre de 2007, librar mandamiento de pago, proceso en el que la

demandante, a través de su apoderado solicitó medidas cautelares así: i)

el 6 de diciembre de 2007 (embargo de muebles y enseres y derecho de

posesión sobre vivienda), ii) 13 de febrero de 2008 (3 hectáreas de

cultivo de arroz) y iii) el 12 de mayo de 2008 (casa mejoras de propiedad

de los demandados).-

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El 11 de junio de 2008, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte

del Guamo, Tolima, se presentó formulario único de traspaso N°. 1728175

08-11001, para la correspondiente inscripción del traslado de propiedad

del vehículo automotor marcha Chevrolet Luv 1.600, modelo 1997, color

gris plata de placas PYC 968, de Luis Ignacio Acevedo Bernate a Aldemar

Méndez Bravo, documento que se observaba con firma y huella de los

precitados y nota de presentación personal de Acevedo Bernate ante la

Notaría 35 del circulo de Bogotá.-

Ese mismo día (11 de junio de 20081), SONNIA ESPINOZA ARAUJO a

través de su apoderado, solicitó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de

El Espinal, el embargo y secuestro del mencionado vehículo de placas PYC

968, el cual fue ordenado en auto del 19 de junio de 2008 y comunicado a

la Secretaría de Tránsito del municipio del Guamo, con oficio 469 del 20

de ese mes y año2, materializándose el secuestro del rodante el 7 de julio

de esa misma anualidad.-

Con ocasión del secuestro del rodante de placas PYC 968 en posesión

de Aldemar Méndez Bravo, se conoció que el mencionado vehículo había

sido adquirido por Nohemí Bocanegra mediante compraventa realizada a

Jaime González Enciso por un valor de $13’250.000, habiéndose firmado

contrato de compraventa automotor el 1 de diciembre de 2007 con

Aldemar Méndez Bravo, no obstante, el pago del mismo y el traspaso

figurarían a nombre de su real propietaria Nohemí Bocanegra, razón por la

cual una vez se canceló la totalidad de la deuda que se dividió en 3

contados uno de $11’500.000 a la firma del contrato y entrega material

del rodante al comprador, otro de $1’700.000 el 23 de diciembre de 2007,

quedando finalmente un saldo de $50.000 los que se cancelaron en julio

de 2008.-

Satisfecha la obligación de parte del comprador y por solicitud de

González Enciso, el traspaso fue firmado por Luís Ignacio Acevedo

Bernate, quien le había vendido el rodante y figuraba como propietario

ante la oficina de Tránsito y Transporte del Guamo y Nohemí Bocanegra

como compradora. Elevada la correspondiente Solicitud en la Secretaría

de Tránsito Municipal esta se abstuvo de registrar la tradición toda vez

que quien figuraba como propietario era Aldemar Méndez Bravo conforme

al Formulario Único Nacional N° 1728175 08-11001 registrado el 11 de

junio de 2008.-

1 Carpeta Juicio Fol. 249 2 Carpeta juicio fol. 289

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Ante tal situación, en los días siguientes Nohemí Bocanegra en

compañía de su abogado acudieron a la Secretaría de Tránsito del Guamo

con el fin de observar el historial del vehículo, no obstante ese día no fue

posible toda vez que la carpeta contentiva de la documentación se

encontraba extraviada, constatación que solo se pudo efectuar días

posteriores y en la que notaron inconsistencias en el formulario de

traspaso, pues la firma del comprador y vendedor no correspondían a las

originales, existía una nota de presentación personal ante una notaría del

circulo de Bogotá a la que el vendedor no había acudido, se reportaba

pérdida de documentos que se encontraban en posesión de los titulares y

se consignaba que el automotor de placa PYC 968 había sido comprado

por Méndez Bravo cuando no era cierto, evidenciándose irregularidades en

el trámite de traspaso.-

Con ocasión de las diligencias surtidas en la oficina de Tránsito y

Transporte municipal y el secuestro del automotor de placas PYC 968,

Aldemar Méndez Bravo conoció que en el Juzgado Tercero Civil Municipal

de El Espinal se tramitaba proceso ejecutivo en su contra, procediendo en

compañía de su abogado a notificarse de la demanda, advirtiendo que el

mismo tenía origen en una letra de cambio suscrita por él y por su

hermano, pero se le habían consignado datos que no correspondían a la

realidad, toda vez que se indicaba una deuda por valor de $14’000.000

cuando no era cierto, pues los hermanos Méndez Bravo habían solicitado

en préstamo el valor de $1.000.000 que ya habían pagado mediante

consignación bancaria, avizorando además que SONNIA ESPINOZA

ARAUJO en su calidad de acreedora demandante había solicitado el

embargo y secuestro del rodante de propiedad de Nohemí Bocanegra.-

Por estos hechos Aldemar Méndez Bravo y Nohemí Bocanegra acuden

a la fiscalía a interponer denuncia penal en contra ESPINOZA ARAUJO el

04 de agosto de 2008. Finalmente el 24 de febrero de 2009, SONNIA

ESPINOZA ARAUJO, por intermedio de su apoderado solicita ante el

Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal la terminación del proceso

por pago de la obligación, acto que Aldemar Méndez Bravo niega haber

realizado.-

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.-

La Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, Tolima, el 4 de junio de 2013

ante el Juzgado Primero Penal Municipal de esa municipalidad, le formuló

imputación a SONNIA ESPINOZA ARAUJO como autora del delito de fraude

procesal (art. 453 C.P) en concurso homogéneo y heterogéneo con el de

obtención de documento público falso (art. 288 Id) y el de uso de

documento falso agravado (art. 291 y 290 inc.2 id), cargos que la

imputada no aceptó, sin que se solicitara medida de aseguramiento3.-

El 18 de julio de 20134 la Fiscalía radicó escrito de acusación por el

punible que fuera objeto de imputación en contra de la procesada, cuyo

conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del

Circuito de El Espinal, quien en auto del 20 de noviembre de 2013 se

declaró impedido5.-

Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de El

Espinal, Tolima, el 20 de marzo de 2014 se llevó a cabo audiencia de

formulación de acusación en contra de SONNIA ESPINOZA ARAUJO por los

delitos contenidos en el escrito acusatorio6.-

El 15 de julio y 30 de septiembre de 2014 se realizó audiencia

preparatoria7, el juicio oral en sesiones del 15 de enero, 23 de febrero, 29

de mayo, 27 de julio, 16 de octubre de 20158, anunciándose el sentido de

fallo absolutorio el 12 de noviembre de 2015. El 1 de abril de 2016 se dio

lectura a la sentencia respectiva.-

4. LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Señala el sentenciador en primer lugar, que los argumentos elevados

por el representante legal de la víctima, en torno a que el titulo ejecutivo

letra de cambio fue diligenciado por la acusada por un valor superior al

que efectivamente se solicitara en préstamo por Aldemar Méndez Bravo y

que efectivamente pagó con anterioridad al inicio de la acción ejecutiva,

no pueden ser objeto de estudio o análisis alguno, en la medida que dicho

debate debe hacerse al tenor del Art. 289 C.P., delito de falsedad en

documento privado que no fue objeto de acusación- 3 Carpeta 1 fol. 24 4 Carpeta 1 fol. 46 5 Carpeta 1 fol. 67 6 Carpeta 1 fol. 91 7 Carpeta 1 fol. 115 y 141 8 Carpeta 1 fol. 203, 270, 317, 327, 353

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