Sentencia Nº 73-268-31-84-002-2021-00089-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 06-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420965

Sentencia Nº 73-268-31-84-002-2021-00089-01 del Tribunal Superior de Ibague Sala Civil - Familia, 06-10-2022

Sentido del falloREVOCA Y NIEGA PRETENSIONES DEMANDADAS
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81627446
Fecha06 Octubre 2022
Número de expediente73-268-31-84-002-2021-00089-01
Normativa aplicada1. Ley 54 de diciembre 28 de 1990; Ley 979 de 2005
MateriaUNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES - Incumplimiento del requisito de singularidad produce la negación de la unión marital de hecho El causante de manera simultánea o coetánea sostenía dos relaciones afectivas con características similares con su cónyuge y su compañera permanente / TESIS: El tribunal infiere que el problema jurídico en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub-lite, se acreditó el requisito de singularidad como elemento axiológico de la pretendida unión marital de hecho entre Adriana Catalina Fayad Herrera y Nelson Guillermo Morales Morales q.e.p.d. El requisito de la singularidad, materia de este debate, en términos de la jurisprudencia: “(…) comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica” Sent. SC1656-2018, M.P Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Radicación: 2012-00274-01, de 18 de mayo de 2018. Primeramente, el abordaje probatorio comenzará por escrutar y ponderar probanzas testimoniales traídas al plenario por solicitud de la parte demandada, anotándose desde ahora, que los testimonios objeto de valoración, refieren con detalles, relaciones de vecindad y cercanía al igual que vínculos comerciales; cuestiones fácticas que refieren en narrativas coherentes y articuladas con otros medios de convicción como se coloca de presente en seguida. El causante de manera simultánea o coetánea sostenía dos relaciones afectivas con características similares; la una con su esposa Cecilia Trujillo de Morales, la otra con su presunta compañera permanente Adriana Catalina Fayad Herrera. En otros términos, si bien es cierto se conformó la pareja Morales Fayad, no debe desconocerse que, este vínculo sentimental no era el único sostenido por el causante Nelson Guillermo Morales Morales; al mismo tiempo y de manera paralela, el causante mantuvo su vínculo matrimonial con su esposa de la cual nunca se divorció, pero además, continuó con su cónyuge observando un comportamiento propio de un esposo, como quedó demostrado en el plenario. En esta línea de análisis, le asiste razón a la parte recurrente, pues, de la valoración en conjunto de la prueba testimonial y documental debidamente recaudada se concluye sin hesitación, que la relación entre Nelson Guillermo Morales Morales y Adriana Catalina Fayad Herrera, no tuvo la connotación de ser singular, pues como quedó visto, el causante, según los medios probatorios decretados y practicados, mantuvo hasta su fallecimiento, el vínculo marital con su esposa Cecilia Trujillo de Morales; hecho que impide la prosperidad de la pretendida unión marital de hecho. Así las cosas, la prosperidad de los reparos concretos implica la revocatoria de la sentencia apelada, comoquiera que no se cumple con el requisito de singularidad, presupuesto axiológico para la declaratoria de unión marital de hecho. En otras palabras, el vínculo afectivo del señor Nelson Guillermo Morales Morales, con su esposa, señora Cecilia Trujillo de Morales, tenía las mismas características afectivas, de apoyo y solidaridad que pretende la actora con esta demanda; circunstancia que, en criterio de esta sala, conlleva al traste de las pretensiones porque el causante, de manera paralela o simultánea, mantenía dos relaciones afectivas. SINGULARIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - Incumplimiento del requisito de singularidad produce la negación de la unión marital de hecho El causante de manera simultánea o coetánea sostenía dos relaciones afectivas con características similares con su cónyuge y su compañera permanente /
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