Sentencia Nº 73-28-33-184-001-2016-00048 del Tribunal Superior de Ibague Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes, 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850354440

Sentencia Nº 73-28-33-184-001-2016-00048 del Tribunal Superior de Ibague Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes, 01-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
EmisorSala de Asuntos Penales para Adolescentes (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81503624
Número de expediente73-28-33-184-001-2016-00048
Fecha01 Marzo 2019
Normativa aplicada\ Ley nu. 1098 de 2006 art. 187 par. 1 \ Ley nu. 1453 de 2011 art. 90
MateriaACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO - Privación de libertad al adolescente acusado. Aplicación del Parágrafo del Artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que al momento de cumplir los 18 años el implicado no tenía ninguna sanción vigente / LIBERTAD - Privación a menor acusado. / TESIS: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO - Privación de libertad al adolescente acusado. Aplicación del Parágrafo del Artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que al momento de cumplir los 18 años el implicado no tenía ninguna sanción vigente / LIBERTAD - Privación a menor acusado. ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO - Privación de libertad al adolescente acusado. Aplicación del Parágrafo del Artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que al momento de cumplir los 18 años el implicado no tenía ninguna sanción vigente / LIBERTAD - Privación a menor acusado. / TESIS: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO - Privación de libertad al adolescente acusado. Aplicación del Parágrafo del Artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que al momento de cumplir los 18 años el implicado no tenía ninguna sanción vigente / LIBERTAD - Privación a menor acusado. NULIDAD PROCESAL - Improcedencia. La nulidad como remedio extremo en materia de sanciones procesales. De existir causal de irregularidad procesal, el efecto jurídico de este tipo de errores se refleja en el contenido de la decisión y no en las formas propias del juicio, lo cual descarta la aplicación de tal sanción procesal concebida como última ratio. / TESIS: “(…) argumentos aducidos por la censora a partir de los cuales fundamenta el cuestionamiento materia de análisis, no acreditan la existencia de una irregularidad que tenga vocación para invalidar total o parcialmente la actuación en los términos por ella reseñados, pues nótese, de existir en realidad, perfectamente puede enmendarse en esta instancia de acuerdo con los planteamientos que en ese sentido efectuó, sin necesidad de afectar el trámite procesal, ya que, dada su naturaleza, el efecto jurídico de este tipo de errores se refleja en el contenido de la decisión y no en las formas propias del juicio, lo cual descarta la aplicación de tal sanción procesal concebida como última ratio. TESTIMONIO DE PROFESIONALES - No constituye prueba de referencia, sino técnico profesional, sujeta a las reglas de la sana crítica / PRUEBA DE REFERENCIA - No tiene dicha connotación testimonio rendido por los profesionales de diversas áreas / TESTIMONIO DE MENOR AGRAVIADO - Credibilidad. Equilibrio y coherencia. / TESIS: “(…) La jurisprudencia de la Sala, como bien lo precisa el juez plural con variadas citas de esta Corporación, tiene decantado que el testimonio de los profesionales de las diferentes áreas que valoran a la víctima de un delito, como el que ocupa la atención de la Sala, no tiene la connotación de prueba de referencia sino técnico pericial, en cuanto acuden al juicio oral, no a deponer sobre la ocurrencia del hecho delictivo, sino a dar cuenta de las manifestaciones de la ofendida desde la perspectiva científica de cada uno y, frente a ellos, las partes cuentan con la posibilidad de ejercer el contradictorio. Por esa razón, sus relatos deben ser valorados conforme a las reglas de la sana cnfica".23 NULIDAD PROCESAL - Improcedencia. La nulidad como remedio extremo en materia de sanciones procesales. De existir causal de irregularidad procesal, el efecto jurídico de este tipo de errores se refleja en el contenido de la decisión y no en las formas propias del juicio, lo cual descarta la aplicación de tal sanción procesal concebida como última ratio. / TESIS: “(…) argumentos aducidos por la censora a partir de los cuales fundamenta el cuestionamiento materia de análisis, no acreditan la existencia de una irregularidad que tenga vocación para invalidar total o parcialmente la actuación en los términos por ella reseñados, pues nótese, de existir en realidad, perfectamente puede enmendarse en esta instancia de acuerdo con los planteamientos que en ese sentido efectuó, sin necesidad de afectar el trámite procesal, ya que, dada su naturaleza, el efecto jurídico de este tipo de errores se refleja en el contenido de la decisión y no en las formas propias del juicio, lo cual descarta la aplicación de tal sanción procesal concebida como última ratio. ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO - Privación de libertad al adolescente acusado. Aplicación del Parágrafo del Artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que al momento de cumplir los 18 años el implicado no tenía ninguna sanción vigente / LIBERTAD - Privación a menor acusado. / TESIS: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO - Privación de libertad al adolescente acusado. Aplicación del Parágrafo del Artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que al momento de cumplir los 18 años el implicado no tenía ninguna sanción vigente / LIBERTAD - Privación a menor acusado. NULIDAD PROCESAL - Improcedencia. La nulidad como remedio extremo en materia de sanciones procesales. De existir causal de irregularidad procesal, el efecto jurídico de este tipo de errores se refleja en el contenido de la decisión y no en las formas propias del juicio, lo cual descarta la aplicación de tal sanción procesal concebida como última ratio. / TESIS: “(…) argumentos aducidos por la censora a partir de los cuales fundamenta el cuestionamiento materia de análisis, no acreditan la existencia de una irregularidad que tenga vocación para invalidar total o parcialmente la actuación en los términos por ella reseñados, pues nótese, de existir en realidad, perfectamente puede enmendarse en esta instancia de acuerdo con los planteamientos que en ese sentido efectuó, sin necesidad de afectar el trámite procesal, ya que, dada su naturaleza, el efecto jurídico de este tipo de errores se refleja en el contenido de la decisión y no en las formas propias del juicio, lo cual descarta la aplicación de tal sanción procesal concebida como última ratio. TESTIMONIO DE PROFESIONALES - No constituye prueba de referencia, sino técnico profesional, sujeta a las reglas de la sana crítica / PRUEBA DE REFERENCIA - No tiene dicha connotación testimonio rendido por los profesionales de diversas áreas / TESTIMONIO DE MENOR AGRAVIADO - Credibilidad. Equilibrio y coherencia. / TESIS: “(…) La jurisprudencia de la Sala, como bien lo precisa el juez plural con variadas citas de esta Corporación, tiene decantado que el testimonio de los profesionales de las diferentes áreas que valoran a la víctima de un delito, como el que ocupa la atención de la Sala, no tiene la connotación de prueba de referencia sino técnico pericial, en cuanto acuden al juicio oral, no a deponer sobre la ocurrencia del hecho delictivo, sino a dar cuenta de las manifestaciones de la ofendida desde la perspectiva científica de cada uno y, frente a ellos, las partes cuentan con la posibilidad de ejercer el contradictorio. Por esa razón, sus relatos deben ser valorados conforme a las reglas de la sana cnfica".23 TESTIMONIO DE PROFESIONALES - No constituye prueba de referencia, sino técnico profesional, sujeta a las reglas de la sana crítica / PRUEBA DE REFERENCIA - No tiene dicha connotación testimonio rendido por los profesionales de diversas áreas / TESTIMONIO DE MENOR AGRAVIADO - Credibilidad. Equilibrio y coherencia. / TESIS: “(…) La jurisprudencia de la Sala, como bien lo precisa el juez plural con variadas citas de esta Corporación, tiene decantado que el testimonio de los profesionales de las diferentes áreas que valoran a la víctima de un delito, como el que ocupa la atención de la Sala, no tiene la connotación de prueba de referencia sino técnico pericial, en cuanto acuden al juicio oral, no a deponer sobre la ocurrencia del hecho delictivo, sino a dar cuenta de las manifestaciones de la ofendida desde la perspectiva científica de cada uno y, frente a ellos, las partes cuentan con la posibilidad de ejercer el contradictorio. Por esa razón, sus relatos deben ser valorados conforme a las reglas de la sana cnfica".23 ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO - Privación de libertad al adolescente acusado. Aplicación del Parágrafo del Artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que al momento de cumplir los 18 años el implicado no tenía ninguna sanción vigente / LIBERTAD - Privación a menor acusado. / TESIS: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO - Privación de libertad al adolescente acusado. Aplicación del Parágrafo del Artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que al momento de cumplir los 18 años el implicado no tenía ninguna sanción vigente / LIBERTAD - Privación a menor acusado. NULIDAD PROCESAL - Improcedencia. La nulidad como remedio extremo en materia de sanciones procesales. De existir causal de irregularidad procesal, el efecto jurídico de este tipo de errores se refleja en el contenido de la decisión y no en las formas propias del juicio, lo cual descarta la aplicación de tal sanción procesal concebida como última ratio. / TESIS: “(…) argumentos aducidos por la censora a partir de los cuales fundamenta el cuestionamiento materia de análisis, no acreditan la existencia de una irregularidad que tenga vocación para invalidar total o parcialmente la actuación en los términos por ella reseñados, pues nótese, de existir en realidad, perfectamente puede enmendarse en esta instancia de acuerdo con los planteamientos que en ese sentido efectuó, sin necesidad de afectar el trámite procesal, ya que, dada su naturaleza, el efecto jurídico de este tipo de errores se refleja en el contenido de la decisión y no en las formas propias del juicio, lo cual descarta la aplicación de tal sanción procesal concebida como última ratio. TESTIMONIO DE PROFESIONALES - No constituye prueba de referencia, sino técnico profesional, sujeta a las reglas de la sana crítica / PRUEBA DE REFERENCIA - No tiene dicha connotación testimonio rendido por los profesionales de diversas áreas / TESTIMONIO DE MENOR AGRAVIADO - Credibilidad. Equilibrio y coherencia. / TESIS: “(…) La jurisprudencia de la Sala, como bien lo precisa el juez plural con variadas citas de esta Corporación, tiene decantado que el testimonio de los profesionales de las diferentes áreas que valoran a la víctima de un delito, como el que ocupa la atención de la Sala, no tiene la connotación de prueba de referencia sino técnico pericial, en cuanto acuden al juicio oral, no a deponer sobre la ocurrencia del hecho delictivo, sino a dar cuenta de las manifestaciones de la ofendida desde la perspectiva científica de cada uno y, frente a ellos, las partes cuentan con la posibilidad de ejercer el contradictorio. Por esa razón, sus relatos deben ser valorados conforme a las reglas de la sana cnfica".23

FICHA-EXTRACTO ILUSTRATIVA DE LA PROVIDENCIA

ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – Privación de libertad al adolescente acusado. Aplicación del P.d.A. 187 de la Ley 1098 de 2006, teniendo en cuenta que al momento de cumplir los 18 años el implicado no tenía ninguna sanción vigente / LIBERTAD – Privación a menor acusado.

Argumentos aducidos por la defensa del menor acusado, a partir de los cuales fundamenta la inocencia del adolescente enjuiciado, constituyen apreciaciones subjetivas derivadas de su particular y legítimo análisis mediante el cual pretende anteponer su criterio a la juiciosa valoración que sobre los medios de cognición hiciera el Juez A quo, por cuanto sus argumentos no logran demostrar de manera clara y precisa por qué razón erró esta última al efectuar esta labor y la realizada por ella es la correcta. Luego resulta inferir que no logró desvirtuar, la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión confutada. Debido a ello resulta imperioso confirmar el fallo opugnado.

“(…) SOBRE LA APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTICULO 187 DE LA LEY 1098 DE 2006

“(…) en lo que respecta a la aplicación del parágrafo en cuestión, según el cual "Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho arios de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones", se debe precisar que si bien es cierto el implicado no tenía sanción vigente al momento de cumplir la mayoría de edad, el propósito del legislador al...

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