Sentencia Nº 73-283-60-00464-2014-00128-00 - Ni.69958 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904956626

Sentencia Nº 73-283-60-00464-2014-00128-00 - Ni.69958 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 09-11-2021

Sentido del falloREVOCA SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSUELVE
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81570079
Fecha09 Noviembre 2021
Número de expediente73-283-60-00464-2014-00128-00 - NI.69958
Normativa aplicada1. Código Penal art.261 modif. por art.9 de Ley 1453 de 2011
MateriaUSURPACIÓN DE INMUEBLES - Resulta imprescindible la configuración del elemento subjetivo, de obtener provecho o apropiarse de todo o en parte del terreno ajeno. No se disipó la duda objetiva y razonable por parte de la Fiscalía para proferir sentencia condenatoria. / TESIS: Enn definitiva, a partir de la valoración en conjunto de la prueba allegada al debate, no se puede predicar demostrado, más allá de toda duda, el elemento subjetivo exigido por el tipo penal de usurpación de inmuebles, como quiera que no está claro que, al correr el mojón 17 por parte del acusado, lo hubiese hecho con la intención de apropiarse de parte de la heredad, de la que es titular del derecho de dominio el señor Reinaldo Olmos Fernández, o que aquél hubiese obtenido un provecho con ello. Ciertamente, sobre la posición correcta del hito 17, como integrante de la división de las parcelas N° 4 y 5, ha persistido controversia, dado que, desde el punto de vista de cada uno de los dueños de las propiedades colindantes, el sitio original es diferente, circunstancia que ni siquiera se logró definir en el proceso. En otras palabras, no se disipó la duda objetiva y razonable si lo que hizo el acusado fue devolverlo a su lugar de origen; es decir, la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar más allá de toda duda, los elementos del delito por el que convocó a juicio al procesado. Entonces, contrario a lo concluido por la primera instancia, lo demostrado en el plenario no da cuenta del inequívoco propósito de apropiarse de un fragmento del inmueble, o de conseguir un provecho sobre esa heredad. No se podría pregonar que la acción desplegada por el acusado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRAN, consistente en mover el mojón 17, haya constituido una conducta invasora contra la propiedad de Reinaldo Olmos Fernández, de la cual hubiese obtenido un provecho o apropiación total o parcial de ese terreno ajeno colindante. Por ello le asiste razón a la defensa en cuanto que no se satisfizo el estándar para condenar, acorde al artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima y, en su lugar, habrá de absolverse al acusado JAIME ENRIQUE SÁNCHEZ BELTRÁN, del delito de usurpación de inmuebles, por el cual se le convocó a juicio.
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