Sentencia Nº 73-40-860-00-482-2011-80043.ni16581 del Tribunal Superior de Ibague Sala Penal, 07-04-2017
Sentido del fallo | REVOCA Y CONDENA |
Fecha | 07 Abril 2017 |
Número de expediente | 73-40-860-00-482-2011-80043.NI16581 |
Número de registro | 81432646 |
Normativa aplicada | Ley 599 de 2000 art. 38, 63, 376 num.3 \ Ley 1709 de 2014 art. 29, 38B |
Materia | TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - Delito contra la salud pública. La praxis judicial enseña que son múltiples las maneras como se puede mimetizar o transformar la apariencia de los alcaloides, sin que por lo mismo pierdan su naturaleza. / COAUTORÍA - Carga de la prueba. / CARGA DE LA PRUEBA - Dinámica probatoria. / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Prueba recaudada la desvirtúa. / SUBROGADOS PENALES - Suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Improcedencia. / |
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Ibague de Colombia) |
Acusado: NIIÍSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA Radicado: 734086000482201 180043
Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Asunto: Apelación
Ni. 16581
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
lbagué, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) Acta No. 232
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera
oportunamente y sustentara en debida forma la Fiscalía contra la
sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida
Tolima, adiada 17 de julio de 2015, mediante la cual absolvió a NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA como coautor responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por el cual fuera acusado
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes acaecieron el diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), a eso de las 05:00 p.m., en el kilómetro 58+950 de la vía que de lbagué conduce al municipio de Mariquita
Tolima, cuando miembros de la Policía Nacional que se encontraban
2 Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA
Radicado: 734086000482201180043 Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
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realizando un puesto de control en el citado sector, le dieron la orden
de pare al conductor del automóvil de , placas BWE055, marca
Chevrolet Optra, modelo 2006, CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA, quien estaba acompañado de NILSON EUGENIO
GARCÍA HORTÚA y el menor N.G.M., a la sazón con trece años de edad, hijo de este último, y al realizarle un registro al automotor se advirtió que del baúl emanaba un fuerte olor característico de ciertos
estupefacientes, por lo que al revisado hallaron debajo de la llanta de repuesto y adherida al piso de manera derretida, 448.2 gramos de
cocaína, lo cual conllevó la inmovilización del automóvil y la captura
de sus dos ocupantes adultos
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 20 de mayo de 2011, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio en contra de CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA y NILSON EUGENIO GARCÍA ' HORTÚA por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES —artículo 365-3 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de
2004-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del
Circuito de Lérida, Tolima, quien el 19 de julio siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le
fue comunicada esta última a los incriminados en cita, y el órgano
titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de
prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que
contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la
3 Acusado: N1LSON EUGENIO GARCÍA F1ORTÚA
Radicado: 734086000482201180043 Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES
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competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1
El 28 de agosto del 2012, se realizó la audiencia preparatoria en
donde el ente acusador y la defensa ofrecieron, solicitaron y les fuero
decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y
útiles, sin que se hubiera excluido alguna de ellas por ilegalidad
ilicitud, de cara al juicio ora1.2
El 6 de octubre de 2014, se inició este último, previo a lo cual e
primero de los implicados celebró un preacuerdo con la Fiscalía y e
mismo fue aprobado al superar el respectivo test de legalidad, lo que
dio lugar a la ruptura de la unidad procesal, en cuyo desarrollo só
practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia
preparatorias, y una vez expuestos los correspondientes alegatos de
clausuras, el 17 de julio siguiente se anunció el respectivo sentido del fallos que fue de carácter absolutorio e inmediatamente se dio lectur
a la sentencia, la cual sustentó básicamente en que el ente acusador
con las pruebas allegadas no logró desvirtuar la presunción 4
inocencia que ampara al implicado y, por ende, se debía dar
aplicación al principio in dubio pro reo 6.
3. DEL FALLO IMPUGNADO
I Fls. 36-38, carpeta 3 2 Els. 114-117, carpeta Fls. 33-44, carpeta ° Els. 150-151, carpeta 5 Fas. 180-181, carpeta 6 Els. 184-218, carpeta
4 Acusado: NILSON EUGENIO GARCÍA HORTÚA
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Consideró el a quo que con las pruebas de cargo aducidas en el juici oral, en particular los testimonios de los policiales CARLOS ALBERTO
PALMA SANTOFIMIO y CARLOS ANDRÉS SUÁREZ SANDOVAL, y de los investigadores DAGORBERO MARTÍNEZ y JOSÉ DAVID DE LA PAZ ÁLVAREZ, quienes llevaron a cabo los procedimientos de requisa del vehículo en donde se transportaba el implicado NILSON
EUGENIO GARCÍA HORTÚA e incautación de la sustancia oculta e el baúl de dicho automotor, y. las labores investigativas tendientes
esclarecer lo sucedido, respectivamente, no se logró alcanzar el grado
de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia
de condena contra este último como coautor responsable del delito
contra la salud pública que se le enrostra.
Ello. por cuanto, en su criterio, a ninguno de los referidos deponente
le consta que el procesado obró concertadamente con CAMILO
EDUARDO MEJÍA MONTOYA para ejecutar la acción ilícita que se le endilga y mucho menos que supiera al momento de su aprehensión
sobre la existencia del alcaloide en el baúl del carro donde se
transportaba, en tanto el mismo estaba oculto en el baúl debajo de lb llanta de repuesto, por lo que, en últimas, la acusación se sustent
exclusivamente en un juicio de responsabilidad objetiva proscrita e ,
nuestro derecho penal —artículo 12 del Estatuto Sustantivo Represor-.
Asimismo, estimó que con las versiones de descargo rendidas por el
implicado, quien renunció a su derecho constitucional y legal de
guardar silencio, su cuñado CAMILO EDUARDO MEJÍA MONTOYA, y
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Asunto: Apelación NI 16581
AMANDA DE MEJÍA y VICTORIA MEJÍA MONTOYA, suegra y esposa del primero, respectivamente, se mantuvo incólume la
presunción de inocencia que ampara al inculpado, en tanto los
ingredientes informativos ofrecidos por los mismos acerca de su
ajenidad respecto de la ejecución del reato en comento, especialmente en lo concerniente a la tenencia del automóvil con
anterioridad a los hechos, resultaron eficaces para ese específico
propósito, lo cual torna procedente la aplicación del principio del lb
dublo pro reo.
4. DEL RECURSO
4.1. Inconforme con esta decisión, la Fiscalía la impugnó en procura
de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
Con los testimonios de los policiales CARLOS ALBERTO
PALMA SANTOFIMIO y CARLOS ANDRÉS SUÁREZ SANDOVAL, quienes participaron tanto en el procedimiento de
inspección al vehículo incautado en donde se movilizaba como
pasajero el acusado, como del hallazgo del estupefaciente camuflado en el piso del baúl de dicho rodante y debajo de la llanta de repuesto, se pudo acreditar que este último era de
propiedad de aquél, pues así se lo reconoció expresamente al
primero de los mencionados deponentes al manifestarle que era
suyo.
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Asunto: Apelación NI 16581
Ello se fortalece con las labores investigativas desplegadas por
el gendarme DAGOBERTO MARTÍNEZ, quien logró establecer con base en la hoja de vida del inculpado incorporada al proceso y la cual fuera suscrita por este último, dando fe expresamente
que los datos allí consignados son verdaderos, y el oficio
número 1983 del 15 de junio de 2011, suscrito por LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ FORERO, Teniente Coronel Inspector de la Escuela Superior de Armas y Servicios, que según la
información registrada en tal institución el implicado relacionó el
vehículo marca Chevrolet de placas BWE 055, de donde se
infiere que sí es de su propiedad, pues no de ser así, en sana
lógica no tendría por qué hacer parte de ese base de datos; y,
además, la dirección del domicilio que aparece en su hoja de vida es la misma consignada en el SOAT, cuyo tomador fue el
acusado.
De igual manera informó en tal oficio el referido oficial castrense
que el implicado se encontraba en calidad de alumno
adelantando un curso de ascenso y no pernoctaba en las
instalaciones de dicha institución.
Esta información fue ratificada mediante certificación expedida
esa misma fecha por el Jefe de Personal de esta última y en ella
además se precisa que al enjuiciado con orden administrativa número 1855 del 17 de diciembre de 2010, se le autorizó un
permiso para Semana Santa de 2011, comprendido entre las 12
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Asunto: Apelación Ni. 16581
horas del 14 de abril y el 26 del mismo mes, y registró como
lugar de permanencia durante el curso la carrera 83 número 33-
85 barrio Sur Kennedy de Bogotá D.C, esto es, la misma
consignada en el referido SOAT
Adicionalmente, en un pasaje de la sentencia impugnada el a quo afirmó que el justiciable "conoce el precio de un kilo de cocaína, el precio que se le da a un mulero por transportar un
kilo de base de coca dando a conocer que el precio es de
$200.000.00 pesos que el incluso participo de la captura de muleros en el Cagueta muchas veces y que entonces cuanto le
van a pagar a él por transportar 400 gramos7. Luego, si en
efecto aquel conoce las características de tal estupefaciente
resulta incompresible que no se percatara del fuerte olor de la
sustancia incautada emanada del baúl del vehículo donde se
transportaba, como sí fácilmente pudieron percibirlo los
uniformados que realizaron el acotado registro y lo capturaron;
incluso el...
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