Sentencia Nº 73001-22-05-000-2020-00133-00 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879262221

Sentencia Nº 73001-22-05-000-2020-00133-00 del Tribunal Superior de Ibague Sala Laboral, 19-01-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Ibague de Colombia)
Número de registro81532356
Fecha19 Enero 2021
Número de expediente73001-22-05-000-2020-00133-00
Normativa aplicada1. Constitución Política arts.13, 29, 228, 229, 230 Código Procesal del Trabajo arts.48, 77 Código General del Proceso art.13 2. Constitución Política arts.13, 29, 228, 229, 230 Código Procesal del Trabajo arts.48, 77 Código General del Proceso art.13 3. Constitución Política arts.13, 29, 228, 229, 230 Código Procesal del Trabajo arts.48, 77 Código General del Proceso art.13
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Derechos al debido proceso y defensa Nulidad de audiencia de conciliación Negada / TESIS: El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se encamina a determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa por parte del Juzgado accionado en razón a que a juicio del accionante no se le garantizaron sus derechos ciertos e indiscutibles como trabajador en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad Internacional de Eléctricos S.A.S. Se denegará el amparo solicitado en virtud de que la acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, por cuanto con el fin de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al Juez Constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Además por cuanto de la revisión de la totalidad de la actuación procesal y en especial, de la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral celebrada el 15 de octubre de 2019 se evidencia que la audiencia de conciliación estuvo revestida de las garantías procesales para las partes, la jueza conminó a las partes para que analizaron las pretensiones de la demanda, el escrito de oposición y las pruebas aportadas, con el fin de que conciliaran derechos inciertos y discutibles, y también por cuanto el demandante estuvo asistido de su apoderado judicial quien le asesoró frente a dicha etapa procesal. No es posible concluir que el juzgado accionado haya incurrido en las causales específicas de procedencia de la tutela, esto es, defecto sustantivo y/o fáctico, pues no se evidencia en el trámite de la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral, una actuación arbitraria o procedimiento, que constituya una vía de hecho, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción constitucional, no sin antes advertir que la Sala investida de poder constitucional, no puede actuar como juez de instancia en las decisiones adoptadas por el juez ordinario, resolver una cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni menos aún, modificar sus providencias, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita autónoma del juez ordinario, se desconocerían los principios de independencia y desconcentración de la administración de justicia y se vulneraría gravemente el derecho constitucional del debido proceso. Bajo el anterior contexto no se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión y declaratoria de nulidad de la providencia judicial, conforme lo ha determinado la Honorable Corte Constitucional, y por ello deberá negarse por improcedente el amparo deprecado. DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA - Nulidad de audiencia de conciliación Negada / TESIS: El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se encamina a determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa por parte del Juzgado accionado en razón a que a juicio del accionante no se le garantizaron sus derechos ciertos e indiscutibles como trabajador en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad Internacional de Eléctricos S.A.S. Se denegará el amparo solicitado en virtud de que la acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, por cuanto con el fin de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al Juez Constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Además por cuanto de la revisión de la totalidad de la actuación procesal y en especial, de la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral celebrada el 15 de octubre de 2019 se evidencia que la audiencia de conciliación estuvo revestida de las garantías procesales para las partes, la jueza conminó a las partes para que analizaron las pretensiones de la demanda, el escrito de oposición y las pruebas aportadas, con el fin de que conciliaran derechos inciertos y discutibles, y también por cuanto el demandante estuvo asistido de su apoderado judicial quien le asesoró frente a dicha etapa procesal. No es posible concluir que el juzgado accionado haya incurrido en las causales específicas de procedencia de la tutela, esto es, defecto sustantivo y/o fáctico, pues no se evidencia en el trámite de la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral, una actuación arbitraria o procedimiento, que constituya una vía de hecho, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción constitucional, no sin antes advertir que la Sala investida de poder constitucional, no puede actuar como juez de instancia en las decisiones adoptadas por el juez ordinario, resolver una cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni menos aún, modificar sus providencias, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita autónoma del juez ordinario, se desconocerían los principios de independencia y desconcentración de la administración de justicia y se vulneraría gravemente el derecho constitucional del debido proceso. Bajo el anterior contexto no se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión y declaratoria de nulidad de la providencia judicial, conforme lo ha determinado la Honorable Corte Constitucional, y por ello deberá negarse por improcedente el amparo deprecado. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Nulidad vía acción de tutela Derechos al debido proceso y defensa Negada / TESIS: El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se encamina a determinar si se vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa por parte del Juzgado accionado en razón a que a juicio del accionante no se le garantizaron sus derechos ciertos e indiscutibles como trabajador en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad Internacional de Eléctricos S.A.S. Se denegará el amparo solicitado en virtud de que la acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, por cuanto con el fin de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al Juez Constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Además por cuanto de la revisión de la totalidad de la actuación procesal y en especial, de la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral celebrada el 15 de octubre de 2019 se evidencia que la audiencia de conciliación estuvo revestida de las garantías procesales para las partes, la jueza conminó a las partes para que analizaron las pretensiones de la demanda, el escrito de oposición y las pruebas aportadas, con el fin de que conciliaran derechos inciertos y discutibles, y también por cuanto el demandante estuvo asistido de su apoderado judicial quien le asesoró frente a dicha etapa procesal. No es posible concluir que el juzgado accionado haya incurrido en las causales específicas de procedencia de la tutela, esto es, defecto sustantivo y/o fáctico, pues no se evidencia en el trámite de la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto procesal laboral, una actuación arbitraria o procedimiento, que constituya una vía de hecho, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción constitucional, no sin antes advertir que la Sala investida de poder constitucional, no puede actuar como juez de instancia en las decisiones adoptadas por el juez ordinario, resolver una cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni menos aún, modificar sus providencias, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita autónoma del juez ordinario, se desconocerían los principios de independencia y desconcentración de la administración de justicia y se vulneraría gravemente el derecho constitucional del debido proceso. Bajo el anterior contexto no se cumplen los requisitos de procedencia para la revisión y declaratoria de nulidad de la providencia judicial, conforme lo ha determinado la Honorable Corte Constitucional, y por ello deberá negarse por improcedente el amparo deprecado.
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