SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00720-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379064

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00720-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2008-00720-01

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

En lo que respecta a la oportunidad para interponer la acción de repetición, la Corte Constitucional expuso en Sentencia C-832 de 2001, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena pero, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA. De no haber sido así, el término correría una vez trascurridos los 18 meses señalados (…) En igual sentido, la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado se pronunció (…) En este caso, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al pago de la suma total de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de 2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). Al respecto, también se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Sección Tercera, Subsección C, decisión de 27 de noviembre de 2017, expediente 59.151; ii) Sección Tercera, Subsección C, decisión de 29 de enero de 2018, expediente 57.264; iii) Sección Tercera, Subsección B, decisión de 7 de febrero de 2018, expediente 59.603; IV) Sección Tercera, Subsección C, decisión de 21 de febrero de 2018, expediente 60.115, entre muchas otras.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO

Desde un punto de vista constitucional, el artículo 90 estableció la posibilidad de ejercer la acción de repetición. Sin embargo, debe señalarse que, la acción también estaba consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes. Esa obligación debía imponerse por medio de sentencia o a través de los mecanismos de solución de conflictos. (…) En igual sentido, se expidió la Ley 678 de 2001, que instauró los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas, pero que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, dieran lugar al pago de una condena comprendida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) La Ley 678 de 2001 estableció los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijó su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (…) En ese orden de ideas, la pluralidad de normas existentes sobre la acción de repetición ha llevado a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a expresar que la ley rige hacía el futuro. Por tanto, la época de los hechos determinará el régimen jurídico aplicable, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) Conforme con lo anterior, si los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, por cuyo pago se repite, ocurrieron con posterioridad a la promulgación de la Ley 678 de 2001, la conducta del servidor público podrá ser valorada a la luz de las presunciones establecidas en esa ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2000.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / PAGO DE LA CONDENA / CULPA GRAVE / DOLO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Para determinar la configuración de la acción de repetición, es indispensable demostrar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman. Para tal efecto, se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) el pago que haya realizado la entidad; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y d) la culpa grave o el dolo del demandado.

PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA / COMPROBANTE DE EGRESO DE CONTABILIDAD / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

[D]ebe indicarse que (1) la orden de pago (…); (2) la copia del reporte del estado de la orden de pago; (3) la copia del comprobante de egreso (…); y (4) la Resolución (…) son documentos públicos, que se presumen auténticos y veraces, razón por la cual, tienen pleno valor probatorio para acreditar el pago. (…) De conformidad con el artículo 251 del C.P.C, un documento es de carácter público cuando ha sido otorgado por un funcionario público, en ejercicio de su cargo, como ocurre con los documentos suscritos por los tesoreros de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. En este caso, dichos documentos fueron expedidos por funcionarios adscritos a una dependencia que hace parte del nivel directivo de este organismo, encargada del manejo de sus finanzas, en particular, de la ejecución de sus operaciones de caja. (…) ”. En consecuencia, la orden de pago y el comprobante de egreso elaborados por un funcionario competente, en ejercicio de su cargo, sobre la realización efectiva de una erogación monetaria, constituye un medio probatorio legítimo para demostrar la extinción de una obligación derivada de una condena judicial. (…) Así las cosas, estos medios probatorios, deben ser analizados de conformidad con la sana crítica

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEBERES DEL JUEZ / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Es necesario advertir que, el juez de la repetición debe valorar las pruebas del proceso de la reparación directa conforme con la conducta del agente. De ahí que, se le exija al juzgador un análisis de los medios probatorios que sirvieron como fundamento de la condena al Estado y no las inferencias o conclusiones que haya realizado el fallador en el juicio de responsabilidad estatal. El criterio del juez de lo contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que, en el proceso de repetición debe estudiarse la conducta del agente. Esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que, si bien la sentencia judicial que condena al Estado es el punto de partida necesario para establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave el demandado, dicha providencia no es prueba suficiente de la conducta del agente. (…) En ese sentido, no es suficiente la copia de la Sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposen en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 2010-00033-01(41125). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 27.779. Al respecto también se puede ver: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45.647. Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de abril de 2019, exp. 62.149. Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 47.649.

SENTENCIA CONDENATORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE...

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