SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00103-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379609

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00103-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA) del 25-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 797 DE 2013
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2013-00103-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[E]n sentencia del 28 de agosto de 2018, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los términos que se transcriben a continuación: (…) “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la S. Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.[…] [L]a sentencia apelada será revocada puesto que la liquidación pretendida de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es favorable toda vez que el porcentaje de liquidación descendería en aproximadamente un 6%, del 81.46% al 75%, lo cual supone un menoscabo al derecho pensional de la C.A.G.B..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 797 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 73001-23-33-000-2013-00103-01(0687-14)

Actor: C.A.G.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

La S. de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

La señora C.A.G.B., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

« 2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1.2. La nulidad parcial de la resolución 0049294 del 25 de septiembre de 2008 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora C.A.G.B., para que se de aplicación total a lo dispuesto en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, se ordene liquidar la pensión con el promedio de lo devengado por la demandante en el último año de servicios conforme a la ley 33 de 1985, se anule lo que atañe al cargo consignado en la resolución demandada, se anule el valor correspondiente a la asignación básica mensual y factores salariales a que se hace referencia en la resolución demandada por no corresponder a los factores reales devengados en el último año de servicios por la demandante.

2.1.3. La nulidad total de la resolución UGM 032712 del 13 de febrero de 2012 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en liquidación, por medio de la cual se negó una solicitud de reliquidación de pensión.

2.1.4. La nulidad parcial de la resolución UGM 046035 del 14 de mayo de 2012 expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN por medio de la cual se resuelve un (sic) de 2012 y se ordena la reliquidación de la pensión de vejez de la señora C.A.G.B., para que se de aplicación total a lo dispuesto en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir se ordene liquidar la pensión con el promedio de lo devengado por la demandante en el último año de servicios conforme a la ley 33 de 1985, se anule lo que atañe al cargo consignado en la resolución demandada, se anule el valor correspondiente a la asignación básica mensual y factores salariales a que se hace referencia en la resolución demandada por no corresponder a los factores reales devengados en el último año de servicios por la demandante.

2.2. Que como consecuencia de la declaración que se adopte, se le restablezca el derecho a la actora, ordenando a la demandada RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ teniendo en cuenta, el cargo desempeñado por la actora al momento del retiro y la consecuente asignación básica, además de incluir todos los factores salariales que devengó la accionante en el último año de servicios que estuvo vinculada a la DIAN, conforme a la ley 33 y 62 de 1985, decreto 1848 de 1969, y a la jurisprudencia en materia constitucional y contenciosa administrativa.

2.3. Que se le reajuste las mesadas de la pensión de vejez.

2.4. Que se incluya en el ingreso base de liquidación de la pensión las doceavas partes de las primas de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad.

2.5. Que se le reajuste las mesadas de la pensión de vejez IPC, indexada.

2.6. Que se le reconozca los intereses moratorios.

2.7. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

2.8. Se condene a la entidad al pago de las costas.»[1] Sic en toda la cita.

1.2.- HECHOS[2]

El apoderado de la parte demandante expuso como fundamentos fácticos del medio de control, los siguientes:

La señora C.A.G.B. laboró en la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas...

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