SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00484-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379616

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00484-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00484-01

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00484-01(2019-17)


Actor: ELIZABETH CARREÑO DE HUERTAS


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO




Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por E.C. de Huertas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora Elizabeth Carreño de Huertas, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 035049 del 18 de noviembre de 2014, a través de la cual la U.G.P.P., negó la reliquidación de la pensión de vejez; RDP 000986 del 13 de enero de 2015 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma en todas sus partes la decisión anterior y RDP 004067 del 30 de enero de 2015, mediante la cual se desató el recurso de apelación y se confirmó la decisión recurrida.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario tales como: bonificación por servicios prestados, bonificación o pago por antigüedad, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, prima de transporte, prima de vacaciones y prima técnica, que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas e intereses, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos del artículo 176 del C.C.A.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


3.1. Señaló que nació el 5 de junio de 1948 y que prestó sus servicios en el Departamento del Tolima desde el 28 de julio de 1979 por más de 34 años, siendo su último cargo el de Auxiliar Técnico. Además que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le permitía pensionarse con la norma pensional anterior.


3.2. Sostuvo que a través de la Resolución PAP 048099 del 30 de diciembre de 2005 se le reconoció la pensión de vejez con los requisitos de edad tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985, liquidada con el 75% del promedio del tiempo faltante para el estatus, 9 años y 8 meses, con los factores del Decreto 1158 de 1994 desde el 5 de junio de 2003, condicionada al retiro del servicio. Inconforme con lo anterior, el 30 de julio de 2014 solicitó la reliquidación pensional de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 con la finalidad que le aplicaran los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


3.3. Informó que la U.G.P.P., negó la reliquidación de la pensión de vejez, considerando que el ingreso de cotización que le aplica a la demandante es el promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciera falta para obtener el estatus conforme a la Ley 100 de 1993, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de la la Ley 33 de 1985; decisión que quedó confirmada en la vía gubernativa.


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política: 45 del Decreto 1045 de 1978; 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.


5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando de acuerdo con el precedente...

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