SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00314-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380628

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00314-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00314-01
Fecha16 Mayo 2019

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE TERRITORIAL / SANCIÓN MORATORIA – Causación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MOARATORIA – Improcedencia / RESPONSABILIDAD POR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia

Conforme a la tesis unificada de la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017 y la providencia de la Sección Segunda del 18 de julio de 2018, la accionante, dada su calidad de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., tiene derecho al pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995. (…). En el sub judice, la sanción moratoria se causó del 1 de diciembre de 2010, día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales, hasta el 28 de julio de 2012 (toda vez que el pago de las cesantías parciales se realizó el 29 de julio de 2012), sin que haya lugar a la aplicación de la prescripción trienal porque la reclamación administrativa del pago de la sanción moratoria se interpuso el 13 de agosto de 2013. La sanción moratoria se liquidará con base en la asignación básica vigente para el momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación del tiempo, acorde con la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. (…). En vista que el pago de las cesantías compete exclusivamente al Fondo de Prestaciones Sociales del M., éste también debe cancelar la sanción moratoria. Por este motivo, se declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de I. – Secretaría de Educación. (…). En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la S. considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales de los docente oficiales, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15. Sobre la responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 26 de abril de 2018, radicación: 0743-16, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 962 DE 2005ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 73001-23-33-000-2015-00314-01(4976-15)

Actor: DILA VALDÉS DE MAYA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : Sanción moratoria docente cesantías parciales

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra

la sentencia del 13 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora D.V. de Maya, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2013RE473 del 16 de agosto de 2013, proferido por la Secretaría de Educación Municipal de I., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y al Municipio de I. a reconocer y pagar la indemnización moratoria regulada en la Ley 244 de 1995, que modificó la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 29 de julio de 2012.

Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas fueran actualizadas conforme al índice de precios al consumidor; el pago de intereses moratorios; que el fallo se cumpla en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la parte pasiva[1].

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora D.V. de Maya labora como docente vinculada a la Institución Educativa Leonidas Rubio del Municipio de I. y el 28 de agosto de 2010 solicitó el pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Regional I.. Entidad que, mediante la Resolución 7.1-02161 del 19 de noviembre de 2010 reconoció la suma de $78.625.027, que fue notificada el 29 de ese mismo mes y año. Sin embargo, el pago solo se realizó hasta el 29 de julio de 2012, a través del Banco BBVA.

Precisó que el 13 de agosto de 2013 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del M.–.S.I. y a la Secretaría de Educación Municipal el reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que fue negada en el Oficio 2013RE 473 del 16 de agosto de 2013.

2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230 y 305 de la Constitución Política; y 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, adujo que la entidad accionada desconoció las Leyes 91 de 1989, 6 de 1945, 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En el concepto de la violación la parte demandante sostuvo que la Ley 244 de 1995 regula el trámite de pago de las cesantías parciales, indicando que la entidad empleadora tiene un plazo de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento y 45 días para pagarlas. Vencido este término se causa la sanción moratoria como lo indicó la S. Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2007, M.J.M.L.B..

Expresó que la actora radicó el 28 de agosto de 2010 la solicitud de pago de las cesantías, sin embargo, ello se realizó el 29 de julio de 2012, pese a que las entidades accionadas tenían un término de 15 días desde la petición para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

Indicó que la mora se genera a partir del 17 de diciembre de 2012, y hasta el día 25 de junio de 2013, pues en esta fecha vencieron los 65 días con los cuales contaban las entidades demandadas para expedir el acto administrativo de reconocimiento y su respectivo pago”.

3. Contestación de la demanda

3.1 El Municipio de I. se opuso a las pretensiones de la demanda[2].

Aseguró que el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes y que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 desarrolla la racionalización de los trámites ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M., precisando que en estas normas no se encuentra prevista la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías.

En este sentido, resaltó que el personal docente del nivel nacional y territorial está amparado por un régimen especial y que según la Corte Constitucional en la sentencia C-369 de 2004 una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos”.

Afirmó que la competencia para reconocer y pagar las cesantías es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por ello, el Municipio de I. no tiene responsabilidad alguna, ya que solo es...

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