SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00517-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380645

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00517-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha31 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00517-01

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se probó la relación jurídica que existe con la accionada / PROBLEMAS PRESUPUESTALES DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA - No derivan en una afectación directa de los derechos de los accionantes / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El juez no está autorizado para presumir esta condición


¿Se encuentra legitimada en la causa por activa la persona que interpone una acción de tutela y argumenta la existencia de un déficit presupuestal en una universidad pública y la desmejora en la prestación de los servicios académicos y de bienestar universitario por parte de dicha institución, pero no demuestra la vulneración de los derechos fundamentales que invoca? (…) En efecto, las solicitudes de tutela fueron presentadas bajo un mismo formato en el cual cada uno de los accionantes manifestó actuar en nombre propio y en representación de los estudiantes de la Universidad del Tolima e indicó, como fundamento de la petición, cuatro hechos referidos al déficit presupuestal de la Universidad (…) y la desmejora en la prestación de los servicios académicos y de bienestar universitario por parte de dicha institución. Sin embargo, ninguno de los actores señaló cuál era su relación jurídica con la Universidad del Tolima ni aportó medios de prueba que la demostraran, siendo ello necesario para explicar de qué forma los problemas presupuestales de esa entidad devenían en una afectación directa de sus derechos fundamentales (…).Así las cosas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, no por ello el juez constitucional se encuentra autorizado para presumir las condiciones de legitimación en la causa por activa, cuando el accionante ni siquiera hace mención a ello en su escrito de tutela, pues, salvo en eventos en los que el peticionario se encuentre en una evidente condición de indefensión, la carga de la prueba incumbe al accionante


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE SE ORDENE A LA ADMINISTRACIÓN LA ASIGNACIÓN INMEDIATA DE RECURSOS / EXTRALIMITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - Por ordenar al Gobierno Nacional la disposición futura de erogaciones presupuestales para la debida prestación del servicio de educación superior.


¿Es procedente la acción de tutela que se interpone con el fin de que se ordene al Gobierno Nacional asignar de manera inmediata los recursos necesarios para la eliminación del déficit presupuestal de una universidad pública y que incluya el rubro necesario para su funcionamiento en el Presupuesto General de la Nación en los años subsiguientes? (…) [L]a S. advierte que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para ordenar a la Administración que desembolse de manera inmediata recursos del presupuesto de gastos o que modifique o incluya rubros específicos en la Ley del Presupuesto General de la Nación, tal como fue solicitado en la acción de tutela. (…) En esa medida, la S. encuentra que, a pesar de que en la providencia impugnada el Tribunal del Tolima reconoció la prohibición al juez constitucional de ordenar la erogación de gastos o disposición de emolumentos a través de sentencias que decidan acciones de tutela, el a quo extralimitó su competencia al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad y ordenar al Gobierno Nacional la disposición futura de las erogaciones presupuestales necesarias para la debida prestación del servicio de educación superior. En efecto, la orden impartida representa una intromisión en las competencias de las demás ramas del poder público pues, según el artículo 346 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, y presentarlo ante el Congreso de la República que deberá impartir su aprobación. En dicho trámite, goza de especial relevancia la regla de legalidad del gasto, desarrollo del principio de legalidad de la función pública, que impide a las autoridades judiciales crear una obligación a cargo del Estado sin tener certeza de las condiciones de disponibilidad presupuestal necesarias para garantizar que los compromisos incluidos sean efectivamente atendidos. De tal suerte que, tanto por la naturaleza de la acción de tutela como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela adoptar órdenes de inclusión de rubros específicos en la Ley del Presupuesto General de la Nación, como la impartida en la sentencia impugnada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00517-01(AC)


Actor: L.V.U.S. Y OTROS


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN




La S. decide la impugnación1 interpuesta por la Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia de 14 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima tuteló los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad de L.V.U.S. y otros, y ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “[…] que disponga de las erogaciones presupuestales en el proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación para las próximas vigencias fiscales a partir del 2020, las necesarias para dar el debido cumplimiento de la prestación del servicio de educación superior, luego de dar aplicabilidad al principio de progresividad y no retroactividad de la educación. […]”2.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


Leidy Vanessa Uribe S.zar y otros solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad. Adujeron que la Universidad Pública es el instrumento que permite el acceso a la educación superior de la población de bajos recursos y, a pesar de ello, las políticas gubernamentales han venido reduciendo los recursos para su financiación. Alegaron que la Universidad del Tolima tiene un déficit presupuestal que ha provocado el desmejoramiento de su calidad académica y los programas de bienestar de la institución.


En sus pretensiones solicitaron:


1. Que se tutelen nuestros derechos fundamentales a la educación en condiciones óptimas y eficientes, a la dignidad humana, a la igualdad, a desarrollarnos como seres humanos, a la investigación y la ciencia, a una infraestructura educativa de buena calidad y los demás que su señoría encuentre como vulnerados.


2. Que por parte del gobierno nacional se asignen de manera inmediata los recursos suficientes a la Universidad Pública para la eliminación del déficit y para que se pueda culminar satisfactoriamente el presente semestre académico.


3. Que a partir de la aprobación y ejecución del presupuesto del año 2019 en adelante se le asignen a las Universidades Públicas los recursos necesarios para su correcto funcionamiento y mejora de su infraestructura.”3


  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


    1. El 29 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Directora del Departamento Nacional de Planeación, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, a los Presidentes de la Comisión Tercera y Cuarta del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que emitieran los informes que estimaren pertinentes.


En la misma providencia, denegó la medida provisional solicitada por la parte actora en consideración a que, en esa instancia procesal, no existían los elementos probatorios, fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad.


2.1.1. Por auto de 30 de octubre de 2018, el despacho ponente resolvió vincular al Rector de la Universidad del Tolima, en consideración a que “[…] se alude a que eventualmente la parte actora es estudiante de la Universidad del Tolima, y pese a la deficiente formulación del texto demandatorio, se infiere que la angustia que impulsa la presentación de la acción constitucional, es el descuido o negligencia de las autoridades accionadas, en el gasto público social, dispuesto para las Universidades Públicas en general y para la Universidad del Tolima en particular […]”4. En dicha providencia, de oficio, solicitó a las autoridades accionadas la remisión de un cuadro analítico explicativo del comportamiento del gasto público dispuesto para las Universidades Públicas y, en específico, para la Universidad del Tolima.


2.1.2. Mediante proveído de 7 de noviembre de 2018 el Despacho sustanciador ordenó vincular al presente trámite al Gobernador del Departamento del Tolima y le concedió el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos a los que hace alusión el escrito de tutela.


2.1.3. En auto de 8 de noviembre de 2018, el Despacho sustanciador ordenó acumular a la presente actuación las acciones constitucionales con los números de radicado 2018-00518, 2018-00519, 2018-00520, 2018-00521, 2018-00522, 2018-523, 2018-00524, 2018-00525, 2018-00526, 2018-00527, tras verificar que en ellas se refieren los mismos hechos y pretensiones y se dirigen en contra de los mismos demandados5.


    1. El Vicerrector Administrativo de la Universidad del Tolima allegó informe en el que señaló que es cierto que las Universidades Públicas afrontan un problema financiero de naturaleza estructural y creciente, originado debido a que la Ley 30 de 1992 dispuso que el incremento de las trasferencias anuales que reciben se realizaría conformidad con la variación del IPC, mientras que los gastos de dichas instituciones crecen a un ritmo superior. Por tal motivo, ha...

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