SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00550-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380790

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00550-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha05 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00550-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Falta de titularidad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[E]sta Sala de decisión debe comenzar por advertir que revisados los expedientes de las acciones de tutela acumuladas no se encontraron acreditadas las condiciones de legitimación en la causa por activa de quienes acuden a este mecanismo constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad. (…) [L]os actores no señalaron cuál era su relación jurídica con el ente educativo ni aportaron medios de prueba que la demostraran, lo cual resulta necesario para explicar de qué forma los problemas presupuestales de esa entidad afectan de manera directa (…) los bienes ius fundamentales invocados. (…) En este orden de ideas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, esto no faculta al juez constitucional para presumir las condiciones de legitimación en la causa por activa, cuando la parte actora ni siquiera justifica tal supuesto de manera sumaria en su escrito de tutela, pues, salvo en eventos en los que el peticionario se encuentre en una evidente condición de indefensión, le corresponde la carga de la prueba. // [E]sta Sala de decisión debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para ordenar a la Administración que desembolse de manera inmediata recursos del presupuesto de gastos o que modifique o incluya rubros específicos en la Ley del Presupuesto General de la Nación, tal como fue solicitado en la acción de tutela. Al respecto debe recordarse que conforme al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, esta no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se rechazará por improcedente el amparo invocado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00550-01(AC)

Actor: B.S.M.R. Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La Sala procede a decidir[1] las impugnaciones[2] interpuestas por la Presidencia de la República y la señora A.M.M.H. contra la Providencia de 14 de noviembre de 2018, con la que el Tribunal Administrativo del T. declaró la improcedencia del amparo deprecado con motivo de la solicitud de ampliación del presupuesto para la Universidad del T..

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]:

B.S.M.R. y otros[4] manifestaron que la universidad pública es el instrumento que permite el acceso a la educación superior de la población de bajos recursos y, a pesar de ello, las políticas gubernamentales han venido reduciendo los recursos para su financiación.

Alegaron que la Universidad del T. tiene un déficit presupuestal que ha provocado el desmejoramiento de su calidad académica y los programas de bienestar de la institución, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron:

«[…] 1. Que se tutelen nuestros derechos fundamentales a la educación en condiciones óptimas y eficientes, a la dignidad humana, a la igualdad, a desarrollarnos como seres humanos, a la investigación y la ciencia, a una infraestructura educativa de buena calidad y los demás que su señoría encuentre como vulnerados.

2. Que por parte del gobierno nacional se asignen de manera inmediata los recursos suficientes a la Universidad Pública para la eliminación del déficit y para que se pueda culminar satisfactoriamente el presente semestre académico.

3. Que a partir de la aprobación y ejecución del presupuesto del año 2019 en adelante se le asignen a las Universidades Públicas los recursos necesarios para su correcto funcionamiento y mejora de su infraestructura. […]».

  1. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

2.1. Mediante Auto de 1.° de noviembre de 2018[5], el Tribunal Administrativo del T. admitió la acción de tutela ejercida por el señor B.S.M.R. y otros contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional, ordenando su notificación como demandados; y, por su parte como terceros interesados al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la directora del Departamento Nacional de Planeación, al presidente del Senado de la República, al presidente de la Cámara de Representantes, a los presidentes de la Comisión Tercera y Cuarta del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al rector de la Universidad del T..

En la misma providencia, denegó la medida provisional solicitada por la parte actora en consideración a que, en esa instancia procesal, no existían los elementos probatorios, fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad.

2.2. A través de auto de 8 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador del tribunal de primera instancia ordenó acumular a la presente actuación las acciones constitucionales con los números de radicado 73001233300220180054800, 7300123330012018005700, 73001220400020180056400, 73001233300120180055800, 73001233300120180055900, 73001233300220180058100, 73001233300220180053800, 73001220400020180056100, 73001233300220180053000, 73001233300220180053100, 73001220400020180054600, 73001233300220180053900, 73001233300220180054000, 73001233300220180054100, 73001233300220180054200, 73001233300220180054300, 73001233300220180054400, 73001233300220180054500, 73001233300220180054600, 73001233300220180054700, 73001233300220180055200, 73001233300220180055100, 73001233300220180055300, 73001233300120180055400, 73001233300220180055500, 73001233300220180055600, 73001220400020180058000, 73001220400020180056300, 73001220400020180056500, 73001220400020180055400, 73001220400020180054900, 73001220400020180056600, 73001220400020180056700, 73001220400020180054800, 73001220400020180055100, 73001220400020180054700, 73001220400020180055500, 73001220400020180055800, 73001220400020180055600, 73001220400020180055700, 73001220400020180056000, 73001220400020180056800, 73001220400020180056200, 73001220400020180055200, 73001220400020180055300, 73001220400020180055900 y 73001220400020180055000, tras verificar que en ellas se refieren los mismos hechos y pretensiones y se dirigen en contra de los mismos demandados. Adicionalmente, ordenó la vinculación del departamento del T. al trámite de la acción constitucional[6].

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Universidad del T.[7].

El Vicerrector Administrativo de la Universidad del T. allegó informe en el que señaló que es cierto que las Universidades Públicas afrontan un problema financiero de naturaleza estructural y creciente, debido a que la Ley 30 de 1992 dispuso que el incremento de las transferencias anuales que reciben se realizaría de conformidad con la variación del IPC, mientras que los gastos de dichas instituciones crecen a un ritmo superior. Por tal motivo, ha apoyado las diferentes acciones adelantadas en defensa de la educación pública a nivel nacional y también local y, debido a la crisis financiera que se agudizó en dicha institución desde el año 2016, ha adoptado una serie de decisiones con el fin de fortalecer la institucionalidad y garantizar medidas de contingencia para atender los problemas administrativos, generales y académicos.

Agregó que en la citada Ley se determinó que las universidades públicas recibirían recursos del presupuesto nacional y de las entidades territoriales anualmente y que el monto de estos se incrementaría tomando como base el presupuesto de rentas y gastos vigente a partir de 1993. Sin embargo, esa financiación ha sido insuficiente porque no se contempló el incremento en los costos derivados del...

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