SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2019-00018-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381126

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2019-00018-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente73001-23-33-000-2019-00018-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Marzo 2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de los medios de impugnación / RECURSO DE REPOSICIÓN

[L]a S. recuerda que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), instaurado por el [accionante] en contra del municipio de Ibagué, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante auto de14 de junio de 2018, notificada por estado electrónico del día 15 del mismo mes y año, negó la solicitud de medida cautelar consiste en el suspensión de los efectos de los actos acusados, a través de los cuales se le impuso una sanción por infracción de tránsito. (…) [P]ara que el J. constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión de 14 de junio de 2018, a través de la cual se negó la medida cautelar invocada no fue recurrida en reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00018-01(AC)

Actor: F.A.A.M.

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – MUNICIPIO DE IBAGUÉ

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor F.A.A.M., contra la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que rechazó por improcedente la acción de tutea de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2], así:

El señor Felipe Alberto A.M., en hechos ocurridos el 18 de mayo de 2015, fue objeto de comparendo por infracción de tránsito, retención y suspensión de la licencia de conducción e inmovilización de su vehículo automotor, por «conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas», respecto de lo cual asegura, que todo fue de forma irregular y desconociéndose su derecho al debido proceso, en tanto no se le practicó la respectiva prueba de alcoholemia ni se realizó la grabación de la diligencia.

Con ocasión de lo sucedido, se adelantó ante la Secretaría de Tránsito de Ibagué el procedimiento administrativo pertinente en los términos de la Ley 769 de 2002, el cual finalizó con la expedición de la Resolución 4745 de 17 de noviembre de 2015, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta y multa de 1.440 SMLMD; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en la misma fecha.

El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable a través de Resolución 0620 de 18 de mayo de 2016, en la que además se concedió ante la alcaldía de Ibagué el recurso de alzada, autoridad esta última que, mediante Resolución 1000-0629 de 30 de noviembre de 2016, confirma la decisión de primera instancia. Actuar cuestionado por el accionante, pues asegura que la administración desató el referido recurso de manera extemporánea y sin competencia, desconociendo las disposiciones de los artículos 52 y 84 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el accionante entiende:

«[…] – Que fueron fallados a mi favor, quedando exonerado de cualquier responsabilidad derivada del comparendo impuesto el día 18 de mayo de 2015 y de la Resolución No 4745 expedida el 17 de noviembre de 2015.

- Que la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué perdió a partir del 17 de Noviembre de 2016 toda competencia para continuar con el proceso administrativo sancionatorio en mi contra.

- Que en consecuencia la Resolución No 1000-0629 expedida el día 30 de Noviembre de 2016 y supuestamente notificada a mi apoderada el 27 de marzo de 2017 fue expedida con carencia absoluta de competencia por parte del alcalde de Ibagué. […]»

El actor afirma que, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, el día 18 de noviembre de 2011, procedió a «protocolizar el Silencio Administrativo Positivo», ante la tardanza en la resolución del referido recurso de reposición. Igualmente, que presentó solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos cuestionados, frente a lo cual el ente municipal mediante oficio del 15 de marzo de 2017, le manifestó que no aceptaba su petición, «sin exponer argumentos de sustento suficientes», lo cual considera una irregularidad más en su situación.

Con la intención de demandar, el actor agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, oportunidad en la cual señala que el municipio de Ibagué ofreció la revocatoria de los actos acusados, pero no el reconocimiento de una indemnización económica por lo sucedido.

Finalmente, el señor F.A.A.M. interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Ibagué, en la que solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos acusados, cuyo conocimiento correspondió a Juzgado Sexto Administrativo de ese Circuito, con radicado 73001333300620170038900, quien mediante providencia de 14 de junio de 2018, negó la referida medida cautelar «sin indicar los motivos por los cuales considera que NO es clara la violación de la norma, y cuando por el contrario, dicha violación resulta clara, directa, flagrante y diáfana».

Al respecto, se afirma en el escrito de tutela que:

«[…] Es tan clara y evidente la violación del término legal previsto en el artículo 52 del CPACA que en la contestación de la demanda la apoderada del Municipio así lo admitió al expresar:

“AL HECHO SÉPTIMO: Es cierto, el plazo máximo para resolver los recursos feneció el 17 de noviembre de 2015 (sic)” (queriendo hacer alusión al año 2016)

Igualmente basta con revisar la conciliación extrajudicial adelantada ante el Ministerio Público en la que la entidad demandada, admitiendo la ilegalidad, ofreció efectuar la revocatoria directa del acto demandado, pero sin realizar indemnización alguna de perjuicios. El funcionario de la procuraduría también advirtió la irregularidad de mi caso y conminó a la Alcaldía a presentar una fórmula de arreglo.

[…] Desde la imposición arbitraria del comparendo he recorrido un camino de tres (3) años y ocho (8) meses solicitando por los conductos regulares, solicitud de revocatoria directa, conciliación extrajudicial y demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que cesen los efectos de un acto administrativo claramente ilegal, sin que ninguno de los medios enunciados haya sido eficaz y eficiente para la protección de mis DERECHOS FUNDAMENTALES al Debido Proceso, Igualdad y al Trabajo. […]»

1.2. Pretensiones

Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene:

«[…] – La inmediata suspensión de los actos administrativos demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

[…]

- Ordenar la aplicación del acto administrativo derivado del silencio administrativo positivo que se generó en mi favor, de...

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