SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00516-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381398

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2018-00516-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-02-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente73001-23-33-000-2018-00516-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Febrero 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Falta de titularidad / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

[E]sta Sala de decisión debe comenzar por advertir que revisado el expediente de las acción de tutela no se encontraron acreditadas las condiciones de legitimación en la causa por activa de quien acude a este mecanismo constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, dignidad humana e igualdad. (…) No obstante, la actora no señaló cuál era su relación jurídica con el ente educativo ni aportó medios de prueba que la demostraran, lo cual resulta necesario para explicar de qué forma los problemas presupuestales de esa entidad afectan de manera directa (…) los bienes ius fundamentales invocados. (…) En este orden de ideas, si bien se reconoce el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, esto no faculta al juez constitucional para presumir las condiciones de legitimación en la causa por activa, cuando la parte actora ni siquiera justifica tal supuesto de manera sumaria en su escrito de tutela, pues, salvo en eventos en los que el peticionario se encuentre en una evidente condición de indefensión, le corresponde la carga de la prueba. // [E]sta Sala de decisión debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para ordenar a la Administración que desembolse de manera inmediata recursos del presupuesto de gastos o que modifique o incluya rubros específicos en la Ley del Presupuesto General de la Nación, tal como fue solicitado en la acción de tutela, debido a que existe un procedimiento administrativo establecido para tal fin. Al respecto, se recuerda que conforme al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, esta no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se revocará la decisión del a quo de tutelar los derechos fundamentales invocados para, en su lugar, rechazar por improcedente el amparo deprecado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00516-01(AC)

Actor: A.V.M.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la Providencia de 13 de noviembre de 2018 con la que el Tribunal Administrativo del T. accedió al amparo deprecado con motivo de la solicitud de ampliación del presupuesto para la Universidad del T..

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

A.V.M. manifestó que la Universidad Pública es el instrumento que permite el acceso a la educación superior de la población de bajos recursos y, a pesar de ello, las políticas gubernamentales han venido reduciendo los recursos para su financiación.

Alegó que la Universidad del T. tiene un déficit presupuestal que ha provocado el desmejoramiento de su calidad académica y los programas de bienestar de la institución, lo cual vulnera sus derechos fundamentales a la educación, a la dignidad humana y a la igualdad.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron:

«[…] 1. Que se tutelen nuestros derechos fundamentales a la educación en condiciones óptimas y eficientes, a la dignidad humana, a la igualdad, a desarrollarnos como seres humanos, a la investigación y la ciencia, a una infraestructura educativa de buena calidad y los demás que su señoría encuentre como vulnerados.

2. Que por parte del gobierno nacional se asignen de manera inmediata los recursos suficientes a la Universidad Pública para la eliminación del déficit y para que se pueda culminar satisfactoriamente el presente semestre académico.

3. Que a partir de la aprobación y ejecución del presupuesto del año 2019 en adelante se le asignen a las Universidades Públicas los recursos necesarios para su correcto funcionamiento y mejora de su infraestructura. […]».

  1. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

2.1. Mediante Auto de 29 de octubre de 2018[3], el Tribunal Administrativo del T. admitió la acción de tutela ejercida por A.V.M. contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación Nacional, ordenando su notificación como demandados.

En la misma providencia, denegó la medida provisional solicitada por la parte actora en consideración a que, en esa instancia procesal, no existían los elementos probatorios, fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad.

2.2. A través de Proveído de 30 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del T. ordenó vincular como terceros interesados a la Directora del Departamento Nacional de Planeación, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente del Senado de la República, a los Presidentes de la Comisión Tercera y Cuarta del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y al Rector de la Universidad del T.[4].

2.3. A través de auto de 8 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador del tribunal de primera instancia ordenó oficiar a los rectores de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad de Córdoba para rendir informe respecto al asunto[5].

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Departamento Nacional de Planeación[6].

La asesora de la referida entidad manifestó que no responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes ni de los demás estudiantes de la Universidad del T., y precisó que no allegaron prueba del interés en el proceso de tutela en atención a su calidad de estudiantes o docentes y tampoco acreditaron la representación de los estudiantes de la Universidad del T. que dijeron ejercer.

De otra parte, indicó que en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto, para determinar los gastos que pueden incluirse en el Presupuesto General de la Nación el Gobierno Nacional debe tener en cuenta la disponibilidad de recursos y atender los principios presupuestales. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene funciones específicas relacionadas con la asignación de recursos a las entidades que participan del Presupuesto General de la Nación, las cuales obedecen a los mandatos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y sus Decretos Reglamentarios.

En consideración a lo anterior, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente pues con ella se pretende que el Gobierno asigne de manera inmediata los recursos suficientes a la universidad pública para la eliminación de su déficit presupuestal. Destacó que la jurisprudencia constitucional[7] ha sostenido que al juez constitucional le está vedado impartir órdenes que impliquen el desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas al presupuesto de gastos, porque ello supondría coartar la discrecionalidad que la Constitución y la Ley le confieren al ejecutivo para ordenar el presupuesto, teniendo en cuenta que en esa operación tienen incidencia variables como la priorización del gasto público y la disponibilidad de recursos.

Precisó que tanto la Constitución Política como la Ley Orgánica de Presupuesto determinan que la incorporación de una partida en el presupuesto de gastos debe corresponder a una fuente de gasto público y estar condicionada a la disponibilidad de recursos del Estado. De manera que, para que sea posible incluir cualquier partida presupuestal, ésta debe corresponder a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a la ley anterior o a...

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