SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00401-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381605

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00401-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 29-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente73001-23-31-000-2008-00401-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Abril 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / DAÑO POR OBLITO QUIRÚRGICO / LEX ARTIS

Según la posición jurisprudencial de la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de falla probada del servicio, y para ello, no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad demandada. […] [E]sta Colegiatura concluye […] que la parte actora no logró acreditar a lo largo del proceso que el fallecimiento de la señora […] tuviera su origen en una falla en la prestación del servicio médico, pues contrario a ello, los medios de convicción arrimados dieron cuenta de que de la atención médica fue oportuna, constante, diligente y ajustada a la lex artis […].

ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE

[E]n materia de responsabilidad médica, “Uno de los momento[s] de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, el cual se convierte en uno de los principales aspectos de la actividad médica, como quiera que los resultados que arroja permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico”. Para tales efectos, se tiene que “Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociados, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00401-01(45510)

Actor: P.J.C.R.

Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Falla médica

Subtema 2: Error de diagnóstico

Subtema 3: Consentimiento informado

Subtema 4: Oblito quirúrgico

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de abril de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

N.C.M.M. ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Ambalema el 17 de abril de 2008 con un cuadro de dolor abdominal de 2 días de evolución; allí le practicaron unos exámenes para descartar cólicos vesiculares, le suministraron analgésicos y fue remitida al H.R.S. de España para una ecografía con la que se determinó que requería una apendicectomía de urgencias. Posteriormente, fue trasladada a la UCI del H.S.J. de Dios de Honda pero evolucionó negativamente y falleció el 27 de abril de 2008.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

P.J.C.R., quien actúa en nombre propio y de sus hijos J.D. y S.B.C.M.; y Y.L. y D.O.C.M., presentaron el 25 de julio de 2008[1], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital San Antonio de Ambalema, H.S.J. de Dios de Honda E.S.E. y H.R.S. de España de Lérida, con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia del fallecimiento de su compañera y madre N.C.M.M..

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la señora N.C.M.M. ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Ambalema, el 17 de abril de 2008. En dicha institución le realizaron un electrocardiograma y la remitieron al H.R.S. de España de Lérida.

La paciente fue recibida en el H.R.S. al día siguiente; allí se le practicó una ecografía, le ordenaron una apendicectomía de urgencias, y cuando se encontraba en el quirófano sufrió un paro cardiorespiratorio. Posteriormente, fue trasladada a sala de recuperación, pero presentó convulsiones y se decidió reingresarla a sala de cirugías. Los demandantes refirieron que en esta institución, ni siquiera se tomó el consentimiento informado de la paciente para la realización del procedimiento.

La señora N. debió ser trasladada al H.S.J. de Dios de Honda el 19 de abril; allí permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos, y falleció el 27 de abril de 2008 aparentemente por causas naturales. Sin embargo, los demandantes reseñaron que un médico y una enfermera del H.S.J. de Dios les comentaron que la paciente había fallecido como consecuencia de las condiciones de salud a su ingreso, pues había retenido mucho líquido.

Igualmente, aseveraron que el H.S.J. de Dios había incumplido el deber de realizarle a la paciente una autopsia, y que al momento de conversar con la persona encargada de preparar el cadáver, les comentó acerca de la presencia de una manguera en el cuerpo de la víctima.

2.2. Trámite procesal relevante

La demanda fue admitida[2] y notificada en debida forma[3].

El H.S.J. de Dios de Honda contestó la demanda[4] con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, toda vez que no tuvo a su cargo la prestación del servicio de salud de la paciente; incluso, relató que por ser esa una institución de segundo nivel de complejidad, ni siquiera contaba con Unidad de Cuidados Intensivos. Como consecuencia de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, el Hospital San Antonio de Ambalema[5], sostuvo que las pretensiones de la demanda carecían de fundamentos de derecho, pues de la historia clínica de la paciente se desprendía que la institución le había ofrecido una atención oportuna y diligente, hasta que hubo de remitirla a una institución de mayor complejidad, cuando su cuadro clínico así lo requirió.

El Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión[6]. Esta oportunidad fue aprovechada por la parte actora[7] y el H.R.S. de España[8] quienes reiteraron lo expuesto con la demanda y su contestación.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima dictó el 16 de abril de 2012[9], fallo de primera instancia en el que accedió a las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que el Hospital San Antonio de Ambalema debía responder patrimonialmente por el fallecimiento de la señora N., ya que las demoras en su atención médica repercutieron en la materialización del daño alegado, pues de haber remitido a la paciente de inmediato para la realización de una ecografía, en lugar de prescribirle medicamentos que enmascararon los síntomas que presentaba, habría tenido una oportunidad de mejorar su salud y preservar su vida. En consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes.

2.4. El recurso de apelación

El Hospital San Antonio de Ambalema interpuso recurso de apelación[10], en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, en razón a que el a quo, a su juicio, había realizado una valoración deficiente de las pruebas.

Considera el recurrente que a lo largo del proceso, no se acreditó que la paciente hubiera permanecido un tiempo considerable sin recibir atención médica, y que ese tiempo hubiera sido la consecuencia directa da su fallecimiento, pues se demostró que la señora N. había recibido una atención médica adecuada, acorde con el nivel de atención y con los medios con los que esa institución contaba.

La parte actora también se alzó contra la decisión de primera instancia[11], y pidió la modificación de la sentencia, en el sentido de re liquidar los perjuicios morales concedidos, ajustándolos al precedente jurisprudencial, y en su lugar, condenar a la entidad al pago de 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes. Asimismo, consideró que debía extenderse la condena al pago de los perjuicios materiales que le fueron negados en la sentencia recurrida.

El Tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[12]. La audiencia se llevó a cabo en la fecha y hora señalada[13], y ante la ausencia de ánimo conciliatorio, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes.

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió los recursos el 31 de octubre y 21 de noviembre de 2012[14]; posteriormente, se ordenó correr traslado para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR