SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00236-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381632

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00236-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL M
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00236-01

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - Por ubicación de bodega destinada al almacenamiento de maíz en zona residencial

[L]a S. observa que existe afectación del derecho colectivo contemplado en el artículo 4 literal m) de la Ley 472 de 1998, debido a que la bodega destinada al almacenamiento de maíz, ubicada (…) en el Barrio Centro del Municipio de Valle de S.J. – Tolima, se encuentra en una zona definida por la respectiva herramienta de ordenación del territorio como de uso principalmente residencial. Es de resaltar que el recurrente no demostró que hubiera ejercido la actividad de almacenamiento de maíz con anterioridad a la aprobación del E.O.T. vigente en el Municipio de Valle de S.J., esto es, antes del 18 de febrero de 2002, y mucho menos si con respecto a la herramienta de ordenación del territorio anterior a la actual –si es que la hubo- dicha actividad estuviere expresamente autorizada en la zona (…) Es decir, no le asiste razón al apelante cuando sostiene que las órdenes impartidas por el juez de la acción popular afectan de manera súbita o repentina sus intereses, toda vez que es deber de los administrados actuar con diligencia a la hora de ejercer sus derechos y libertades. Es por ello que, al propietario o titular de la actividad económica de almacenamiento de maíz, le corresponde acreditar, desde el inicio, que su actividad económica se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente e incluso asumir las conductas necesarias para adecuarse a los cambios que este exija. En otras palabras, si el administrado, en un primer momento, desconoció el orden jurídico establecido, el mero paso del tiempo no torna su situación conforme a derecho. Y si posteriormente, la autoridad competente adopta las medidas necesarias para restablecer la juridicidad afectada, no resulta válido que el asociado alegue su propia culpa en su favor. En este caso las determinaciones impartidas por el juez de la acción popular en relación con el ejercicio de la actividad urbanística conforme al ordenamiento jurídico (…) están encaminadas a que se respete el orden jurídico establecido y, específicamente, a que se haga prevalecer el beneficio, la calidad de vida y la convivencia pacífica de las personas. Sin lugar a dudas, el contenido del derecho colectivo amparado impone el mandato de hacer primar el interés general por sobre el particular. Así, resulta inadmisible la solicitud planteada por el recurrente dirigida a que se le permita la continuación de la actividad de almacenamiento de granos de maíz en una zona en la que el uso del suelo resulta totalmente incompatible. Adicionalmente, tampoco resulta oportuno ampliar el término otorgado por el a quo de (6) meses para que efectué el traslado de su actividad económica a un sector cuyo uso sea permitido.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 LITERAL M

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 73001-23-33-000-2017-00236-01(AP)

Actor: ASOCIACIÓN ÉTICA Y TÉCNICA

Demandado: ADOLFO GUAYARA MOSCOSO Y OTROS

La S. procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por A.G.M. en su calidad de demandado, en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. SOLICITUD

La entidad sin ánimo de lucro denominada Asociación Ética y Técnica, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentó demanda[3] en contra del ciudadano A.G.M.; de la Alcaldía Municipal de Valle de S.J. (Tolima) – Secretaría de Planeación y Salud; de la Gobernación del Tolima – Secretaría de Salud Departamental – Dirección de Salud Pública; y de la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Tolima, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano, los cuales consideró afectados con ocasión de los impactos generados por la actividad de almacenamiento de maíz que se realiza en una bodega ubicada en la Carrera 4ª N.º 5 – 03 del Municipio de Valle de S.J. – Tolima, tales como presencia de plagas, emisiones de pelusa, ruido a altas horas de la noche y dispersión de pesticidas; todo lo cual repercute negativamente en el ambiente y la salud de la comunidad.

II. LOS HECHOS

Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes:

II.1. En el inmueble ubicado en la Carrera 4ª N.º 5 – 03 del Municipio de Valle de S.J. – Tolima, cuyo propietario es A.G.M., opera una bodega de almacenamiento y procesamiento de grandes cantidades de maíz.

II.2. Las actividades que se desarrollan en el inmueble referido permiten: i) el mal uso del espacio público; ii) que abunde en el aire una pelusa que se esparce en el sector y se cuela en las viviendas vecinas; iii) ruido a altas horas de la noche; iv) contaminación del aire por el uso de pesticidas para el control de plagas que a pesar de ello no se logran exterminar; y, v) problemas ambientales y de salud en la comunidad.

II.3. El 20 de agosto de 2015, el Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de Alimentos y Z. de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima realizó inspección sanitaria a la bodega mencionada y determinó que esta cumplía con la normativa vigente[4], sin que para ese momento contara con los respectivos permisos para desarrollar la referida actividad industrial en ese lugar.

II.4. Las autoridades accionadas están omitiendo el cumplimiento de sus funciones de vigilancia, control y supervisión, al no adoptar medidas concretas y definitivas encaminadas a garantizar la protección del interés general y de los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Valle de S.J..

III. PRETENSIONES

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al ambiente sano.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a las accionadas adoptar las medidas necesarias tendientes a impedir el almacenamiento y/o procesamiento de maíz en el bien inmueble ubicado en la Carrera 4ª N.º 5 – 03, Barrio Centro de esta localidad, identificado con la ficha catastral N.° 010000270006001 y matricula inmobiliaria N.° 350 – 23013 de propiedad del señor: A.G., o quien ostente esta calidad de propietario.

3. Se exhorte al Municipio de Valle de S.J. – Tolima y a la Gobernación del Tolima –...

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