SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00659-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 33 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 73001-23-31-000-2011-00659-01 |
Fecha | 31 Enero 2019 |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reliquidación / AUXILIO DE LOCALIZACIÓN EN EL INCORA - Factor de liquidación pensional / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985
El demandante, (…), era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 20 años de servicio para su entrada en vigencia, es decir, que de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia su pensión debía regirse por la Ley 6 de 1945, normativa que fue observada por el acto de reconocimiento, Resolución 003245 del 11 de julio de 1988. Así las cosas, la liquidación de la mesada debía tener en cuenta los factores salariales que devengó durante el último año de servicios en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aspecto en relación con el cual, del análisis de los documentos aportados al plenario y en lo relevante al particular, se evidencia que el auxilio de localización no fue incluido en la liquidación de la prestación, tal y como lo indicó la sentencia de primera instancia. Sobre el auxilio de localización esta S. resaltó que se trata de un pago realizado por el INCORA que se causa porque el servicio se desarrolle en determinada ubicación, es decir que hace parte de la asignación mensual y por ende debe ser tenida en cuenta para la liquidación pensional
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el carácter de factor salarial de la prima de localización, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, S. A, sentencia del 26 de septiembre de 2012, radicación 2000012331000201000065 01(2536-11)
FUENTE FORMAL : LEY 33 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00659-01(3005-16)
Actor: J.Á.O.
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984
ASUNTO
La S. conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor J.Á.O., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Pretensiones
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos
- Resolución 003245 del 11 de julio de 1988, expedida por el subgerente administrativo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, hoy liquidado, «por la cual se reconoce una pensión de jubilación», en cuanto a la liquidación que efectuó de la prestación reconocida al demandante.
- Resolución 3466 del 3 de diciembre de 2009, suscrita por el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se negó una solicitud de reliquidación.
- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión reconocida sobre el 85% del ingreso base de liquidación, determinado con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, entre ellos, los auxilios de movilización y de localización
- Que se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia entre lo que se ha debido cancelar y lo recibido hasta la fecha, ordenado por el acto acusado de reconocimiento pensional
- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- El señor J.Á.O., prestó sus servicios a entidades públicas, de la siguiente forma:
Entidad |
Desde |
Hasta |
Ferrocarriles Nacionales de Colombia |
1 de septiembre de 1948 |
16 de enero de 1951 |
|
25 de julio de 1956 |
30 de noviembre de 1957 |
Instituto de Crédito Territorial |
12 de agosto de 1959 |
23 de mayo de 1962 |
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, hoy liquidado, |
4 de mayo de 1962 |
26 de noviembre de 1987 |
- El INCORA le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 003245 del 11 de julio de 1988, efectiva a partir del 27 de noviembre de 1987, y la pagó directamente la prestación, de conformidad con el Acuerdo 04 de 1969 de la Junta Directiva.
- El cálculo de la mesada se realizó de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es, del 27 de noviembre de 1986 al 26 de noviembre de 1987, sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos, ni aplicar el porcentaje a que el actor considera tener derecho por haber prestado sus servicios por más de 30 años.
- Por lo anterior, el señor J.Á.O. radicó escrito en ejercicio del derecho de petición, con el propósito de que se reliquidara la prestación sobre el 85% del ingreso base de liquidación, con sustento en el principio de favorabilidad y con inclusión de todos los factores salariales que recibió durante el último año de servicios, actualizados con el IPC certificado por el DANE, solicitud que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución 3466 del 3 de diciembre de 2009, suscrita por el director general del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
- En casos similares al presente, entablados contra el INCORA el Consejo de Estado ha condenado a la entidad, además de que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sección Segunda unificó su posición en relación con el IBL que se debe atender para la liquidación de la pensión de jubilación.
NORMAS VIOLADAS Y ...
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