SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2019-00146-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381870

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2019-00146-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1822 DE 2017 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Mayo 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2019-00146-01

ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Mujer en estado de embarazo / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Mujer en estado de embarazo / IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR REINTEGRO - Al estar provisto en carrera administrativa / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Para garantizar la licencia de maternidad / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n este asunto se contraponen el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada frente a los derechos del trabajador en carrera, los cuales al tener un origen constitucional deben garantizarse conforme a las circunstancias de cada caso en particular (…) [D]ebe indicarse en primer lugar que el nombramiento en provisionalidad de la accionante en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Doce Administrativo de Ibagué - T., tenía por objeto proveer la vacante temporal que había surgido debido a la licencia no remunerada otorgada a la persona que ocupa dicho cargo en propiedad, por lo que, desde un principio la accionante tenía pleno conocimiento de que su continuidad dependía de forma directa de la vigencia de la licencia no remunerada concedida al titular de ese puesto de trabajo. Por lo tanto, su desvinculación está sustentada en una causal objetiva, esta es, el retorno del empleado de carrera tras culminar la licencia no remunerada que en algún momento los benefició a ambos. Por tal razón, el retorno del empleado de carrera a su puesto de trabajo pone fin legítimamente a la designación en provisionalidad de la persona que había sido nombrada con ocasión de esa situación, toda vez que el fundamento del nombramiento de su reemplazo –cual fue el otorgamiento de la licencia no remunerada–, desapareció. Así bien, no resulta procedente la pretensión de la accionante de reintegro al cargo de Oficial Mayor que venia ocupando, como tampoco la de ser nombrada en el puesto que actualmente ostenta en provisionalidad la señora [M.C.O] en el mismo despacho Judicial, toda vez que el nombramiento de esta tiene una causa distinta, cual es la existencia de una plaza vacante por proveer (…) En ese orden ideas, esta S. encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del T. el día 12 de abril de 2019 en sede de Tutela atiende la situación fáctica que se presenta en este asunto y concede a la accionante el amparo constitucional pero, ante la imposibilidad de ordenar el reintegro a su puesto de trabajo, dispone como medida sustitutiva el pago de “las prestaciones económicas en materia de seguridad social en salud que garanticen su licencia de maternidad”, en acatamiento de la jurisprudencia desarrollada sobre la materia. En virtud de lo anterior, esta S. de Subsección procede a confirmar la sentencia de tutela, siempre que se entienda que el empleador debe hacer los aportes a la seguridad social en favor de la accionante hasta que culmine el periodo de la licencia de maternidad, definido en el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1822 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (09/08/2019).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00146-01(AC)

Actor: D.C.B.R.

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE IBAGUÉ Y OTROS

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela.

Subtema 2: Régimen laboral de la Rama Judicial

Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia.

La S. procede a resolver la impugnación presentada por D.C.B.R.[1] contra el fallo de tutela del 12 de abril de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del T. tuteló sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad, y dispuso: “(…) ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – T., que pague a la EPS a la cual se encuentre afiliada la señora D.C.B.R., las prestaciones económicas en materia de seguridad social en salud que garanticen su licencia de maternidad, correspondiente al periodo comprendido entre la terminación de su vínculo laboral hasta los tres (3) meses siguientes al parto, con el fin de que el sistema de seguridad social le brinde la prestación integral del servicio de salud que tanto ella como su hijo (a) requieren.”

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 29 de marzo de 2019[2] D.C.B.R. actuando en causa propia, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a los derechos del niño por nacer, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso; los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué – T. y la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a causa de su desvinculación laboral.

1.1.- Hechos

1.1.1.- Es madre cabeza de familia, tiene a cargo una hija de 4 años de edad y un hijo que está por nacer, y no cuenta con los recursos económicos para atender las necesidades de su hogar.

1.1.2.- El día 1 de diciembre de 2015 ingresó a trabajar al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en uno de los dos cargos de oficial mayor existentes. El otro cargo es ocupado por M.C.O.Z..

1.1.3.- Mediante Resolución N° 03 del 19 de enero de 2019 (sic), la Juez accionada efectuó el nombramiento en propiedad de G.A.B.S. en el cargo que ocupaba la accionante, y a su vez concedió al mismo una licencia por 2 años, resolviendo nombrar nuevamente a la tutelante en tal plaza, mediante Resolución 07 del 24 de marzo de 2017.

1.1.4.- El 7 de febrero de 2019 comunicó a la Juez su estado de embarazo aportando la prueba médica respectiva.

1.1.5.- El 22 de marzo de 2019 G.A.B.S. regresó al cargo que ocupaba en propiedad, en el que estaba nombrada la accionante en provisionalidad. En razón de lo anterior, esta quedó desvinculada de tal plaza, no obstante su estado de gravidez, por demás conocido. Alegó que la titular del despacho debió nombrarla en el otro cargo de oficial mayor ocupado por M.C.O.Z..

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

La accionante adujo que el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, vulneró sus derechos fundamentales al desvincularla de su puesto de trabajo encontrándose en estado de embarazo, con lo cual desconoció la protección derivada de la maternidad que le asiste, conforme al desarrollo que sobre el tema ha hecho la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias SU-070 de 2013 y T-373 de 2017.

1.3.- Pretensión de la acción de tutela

La accionante solicitó:

“1. El reintegro al cargo de oficial mayor del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué sin solución de continuidad, teniendo él (sic) cuenta la vacante existente dentro del Despacho, y la vulneración de mis derechos fundamentales a la igualdad por el titular del Despacho, el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el fuero de maternidad, así mismo sea tenido en cuenta los aportes a la seguridad social dejados de percibir durante todo el estado de embarazo.

2. S. señor Magistrado la vinculación de la Dr. M.C.O.Z. quien actualmente ostenta el cargo vacante de oficial mayor del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué.”

2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición

2.1.- Por medio de auto del 2 de abril de 2018[4] el Tribunal Administrativo del T. admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a la Nación – Rama Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del T., a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - T. y al Juzgado Doce Administrativo de Ibagué. Por último, ordenó vincular a la señora M.C.O. en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.

2.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del T. presentó escrito de contestación[5], en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a esa entidad, porque no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

2.3.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué - T., en su escrito...

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