SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00439-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382985

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00439-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2013-00439-01
CONSEJO DE ESTADO

REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación S. Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACION - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Promedio del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones durante todo el tiempo de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Improcedente

La Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, S. Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. C.P.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00439-01(1375-14)

Actor: R.D.B.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 121 a 126) contra la sentencia de 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 102 a 119).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 24 a 33). El señor R.D.B.T., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 20859 «del 21 de junio de 2.006»[1], expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante la cual reconoció pensión de jubilación al actor; y la anulación de las Resoluciones UGM 2232 de 26 de julio de 2011, que no tuvo en cuenta los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a su retiro, y RDP 21952 de 29 de mayo de 2013 (esta última proferida por la UGPP), que confirmó la anterior decisión.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] con el setenta y cinco (75%) por ciento del sueldo devengado en el último año de servicios, incluyendo [la] D. parte de la Bonificación por Servicios, -D. parte de la de la Prima de Servicios, D. parte de la Prima de Vacaciones, Prima de Navidad y la doceava parte de los Viáticos […]» (sic); y (ii) actualizar dicha prestación «de conformidad a los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional y/o I.P.C. y la devaluación monetaria certificado [sic] por el Banco de la República y el DANE respectivamente, más los intereses [e] indexación […]»; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia «en los términos y con las formalidades establecidos en los artículos 192, 193 y 195 del C.C.A.». Por último, condenar en agencias en derecho a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] por cumplir todos los requisitos de Ley, fue Pensionado en forma vitalicia por V. por la CAJA NACIONAL DE PREVISION [sic] SOCIAL mediante Resolución No 20859 de fecha 21 de junio de 2.006, efectiva a partir del 1° de julio de 2.005, en este Acto administrativo […] se tomó el promedio de los últimos 10 años y la doceava parte de la Bonificación por Servicios Prestados».

Que «En la Resolución [precedente], se reconoce que […] es titular de la Transición que refiere el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993 y a pesar de este reconocimiento, se desconoce o viola lo dispuesto en la Ley 33 de 1.985 […]».

Sostiene que pidió el reajuste de su pensión de jubilación, lo cual le fue despachado desfavorablemente por Cajanal, con Resolución UGM 2232 de 26 de julio de 2011.

Que, por lo anterior, «[…] propuso RECURSO DE REPOSICION [sic], pero solo después de dos (2) años y posterior a la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial la UGPP resolvió este recurso mediante la resolución RDP 021952 del 15 de [m]ayo de 2013, la cual confirmo [sic] en todas y cada una de las partes la resolución No 2232 del 26 de julio de 2011».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Arguye que «[…] el hecho de que […] sea beneficiario de la Transición que refiere la Ley 100 de 1.993 Art. 36, […] no quiere decir, que no sea merecedor a la Favorabilidad normativa de antes o después, porque la Ley no hace esta diferencia».

Que «[…] el Art. 73 del Decreto 1848 de 1.969 cuando dice Cuantía de la Pensión y habla del 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos, aquí no se hace ninguna excepción, son primas de todo [sic] especie».

Concluye que «[…] no hay duda que tratándose de la TRANSICION que reza el Art. 36 de la Ley 100 de 1.993, las normas aplicables en este caso son las que se han [señalado] y [al] ser el interesado titular […] del REGIMEN DE TRANSICION debe aplicarse lo expuesto en la ley 33 de 1985 junto con los decretos […]» (sic) correspondientes.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 58 a 70). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[…] con la reglamentación de la Ley 100 de 1993 se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación de tales servidores se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales [sic] son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto».

Que «[…] encontrándose amparado el señor RUBEN [sic] DARIO [sic] BEJARANO TOLOSA por el régimen de...

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