SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00739-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383020

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2008-00739-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente73001-23-31-000-2008-00739-01
Fecha28 Octubre 2019



ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA


La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en razón a la naturaleza del asunto dado que la Ley 270 de 1996, que prevé la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía .


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


en los eventos en los que se pretende la indemnización de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.


FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte Constitucional C-394 de 2002


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La providencia de 14 de abril de 1998 proferida por el Tribunal Nacional que concedió el beneficio de libertad provisional, acredita que [El demandante] estuvo privado de libertad en virtud del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio desde mayo de 1995, por lo tanto, la Sala considera que al ser [El Demandante] el titular del bien jurídico por causa de cuya lesión pide resarcimiento de perjuicios, él está legitimado en la causa por activa.


FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL


[U]n daño antijurídico se produce cuando se menoscaba o vulnera un derecho o un interés jurídicamente tutelado sin que exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime tal afectación, y sin que esta haya sido causada, o haya sido determinada por un error de conducta de la propia víctima. (…) con la privación de la libertad como la que soportó [El Demandante], fue menoscabado su derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, lo que a su vez trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quien resultó privado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 28


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera del 1 de octubre de 2018, exp. 46328.


RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


[L]a medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a H. L. Álvarez en el proceso seguido en su contra por concierto para delinquir con fines de cometer homicidio, cumplió con los requisitos sustanciales previstos en el Decreto 2700 de 1991 para su procedencia, dado que la Fiscalía contaba con más de un indicio de responsabilidad que le permitían inferir la participación de H.L. en la conformación de un grupo de sicarios, su liderazgo en el mismo y la realización de actividades delictivas, entre las que se encontraba la de cometer homicidios a cambio de dinero. Por tanto, la medida de aseguramiento se muestra legal, razonable, proporcional y necesaria, cualidades que descartan la privación injusta de la libertad alegada por la parte demandante.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991


PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


[El Demandante] estaba en el deber de soportar la carga derivada del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir, distinta a las seguidas en su contra por el delito de homicidio, dado que existían motivos indicativos de que participó en la conformación de un grupo de sicarios para cometer homicidios a cambio de dinero; trámite procesal que culminó con la sentencia de 6 de abril de 2006 por medio de la cual se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción


NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H. Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse e Cfr. Rad.36146-15 #1





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00739-01(44692)


Actor: HEMBER L.Á. Y OTROS


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTRO



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Antijuridicidad del daño

Subtema 2: Acreditación de los requisitos formales y materiales de la detención preventiva


La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de mayo de 2012, que denegó las pretensiones de la demanda.


  1. SÍNTESIS DEL CASO


H. L. Álvarez fue vinculado a un proceso penal sindicado del delito de concierto para delinquir con el fin de cometer homicidios. A este proceso también estaba vinculado H.L.C.. La Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica de L., en junio de 1995, impuso en su contra medida de detención preventiva que se mantuvo en la resolución de acusación expedida el 8 de mayo de 1996. La detención preventiva intramural cesó en abril de 1998 en cumplimiento de la decisión expedida por el Tribunal Nacional que accedió a la petición de libertad provisional. El proceso penal terminó con sentencia absolutoria de segunda instancia expedida el 6 de abril de 2006. A este proceso se acumularon las causas seguidas en contra de Henry Loaiza Ceballos por los delitos de homicidio o “masacre” de Trujillo, Valle del Cauca, tráfico de estupefacientes y lavado de activos. En forma concomitante, la Fiscalía adelantó en contra de H. L. dos procesos penales por homicidio, uno en contra de R.B., otro en contra de A.T. en el que se decretó medida de aseguramiento en contra del demandante que se ejecutó entre enero de 1999 y septiembre de 2001. Los dos procesos referidos terminaron con resolución de preclusión de la investigación el 2 de abril y el 29 de agosto de 2001, respectivamente.



  1. ANTECEDENTES


H. L. Álvarez, junto con su compañera permanente C.P.L.S., sus hijos Diana Patricia L. López, J.S.L.G. y D.C.L.M., sus padres María Argenis Álvarez y A.L.R. y sus hermanos W.H., E.M., Inírida, H., H. y A. L. Álvarez, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Juzgado Penal Especializado de Ibagué, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación de la libertad que padeció H.L. durante el proceso penal en el que se le imputó la comisión del delito de concierto para delinquir con fines de cometer homicidio, la que consideran, fue injusta.


Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron la condena de las entidades demandadas al pago de perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes, daños a la vida de relación y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por los salarios que H.L. dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.


La parte demandante sustentó las pretensiones en que la privación de la libertad que inició con la captura de H. L. Álvarez en mayo de 1995 y se mantuvo con el decreto de detención preventiva dispuesta en el acto que resolvió situación jurídica fue injusta porque derivó de “la declaración de un testigo secreto o con reserva de identidad, que nunca apareció a las investigaciones adelantadas […] para ratificarse de lo denunciado o al menos, para aclarar las dudas por los hechos denunciados en aras de que la defensa técnica pudiera ejercer plenamente el derecho de defensa”1.


El apoderado de los demandantes afirmó que H.L. fue recluido en la Penitenciaria de Picaleña de Ibagué el 15 de mayo de 1995 y permaneció allí durante 21 meses. Fue trasladado la cárcel Nacional La Modelo de Bogotá donde permaneció durante 16...

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