SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00268-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383057

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00268-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00268-01
Fecha25 Abril 2019

PAGO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS A DOCENTES OFICIALES -Procedencia

A los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. les es aplicable la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 cuando no se les cancele en forma oportuna el pago correspondiente a sus cesantías. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la solicitud de liquidación de cesantías parciales para la compra de vivienda se efectuó el 3 de marzo de 2010 radicada bajo el número 2010-CES 004544, esto de conformidad con la Resolución 0710 de 23 de julio de 2010 emitida por la Gobernación del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura – Fondo de Prestaciones Sociales, que le reconoció al demandante el pago de sus cesantías parciales .De conformidad con ello y con la sentencia de unificación enunciada, se tiene que la entidad demandada, que tenía la obligación de expedir el acto correspondiente, contaba con el término de 15 días para proferir la Resolución 0710, o sea, hasta el 25 de marzo de 2010 y ese acto fue expedido el 23 de julio de 2010 esto es 3 meses y 28 días después del término para efectuar el reconocimiento del pago de las cesantías parciales.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el pago de la sanción moratoria por cesantías docentes, ver: Corte Constitucional , sentencia de unificación 336 de 2017 , C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de 18 de junio de 2018, rad 3001-23-33-000-2014-00580-014961-15 CE-SUJ2-012-18; C.S.L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

Se tiene que aplicar la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 consistente en que «la sanción moratoria corre 65 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.». De acuerdo con lo anterior, los 65 días hábiles mencionados, se vencieron el 9 de junio de 2010, y el término para la causación de la sanción moratoria comenzó a correr el día 10 de junio de 2010 y como quiera que el desembolso de las mismas se efectuó el 26 noviembre de 2012, tal como se constata a folio 10 del expediente, o sea, el periodo de mora se generó desde el 10 de junio de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2012.Cómo se pudo apreciar, la reclamación de la sanción moratoria se realizó el 19 de diciembre de 2013 y por ello se configura la prescripción trienal, debido a que el término transcurrido superó los 3 años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, o sea, el 10 de junio de 2010.Por lo anterior se puede concluir que teniendo el material probatorio existente en el expediente, se revocará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues considera esta Sala que se presentó de manera extemporánea la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la administración, y por lo tanto debe declararse de oficio la configuración de la prescripción extintiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00268-01(0912-15)

Actor: F.E.R.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Asunto: Fallo ordinario - CPACA – Sanción moratoria

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de noviembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor F.E.R.V. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad del acto administrativo correspondiente al Oficio SAC 2013EE22591 de 20 diciembre de 2013 por medio de cual se le dio respuesta negativa a un derecho de petición elevado ante la Gobernación del Tolima en donde solicitó que se le reconociera y pagara la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de cesantías parciales.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria generada a partir del 12 de noviembre de 2010 hasta el 24 de noviembre de 2012.

Por último, pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

  1. Hechos

El demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento de cesantías parciales el 3 de marzo de 2010 quedando radicada con el número 2010 CES-004544, la cual fue reconocida mediante la Resolución 0710 de 23 de julio de 2010, pero cancelada el 26 de noviembre de 2012.

Frente a lo anterior, presentó petición el 19 de diciembre de 2013 ante el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M. radicada con el número 2013PQR46888 consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue contestada mediante O. número SAC 2013EE-22591 de 20 de diciembre de 2017 donde se le negó la aludida solicitud.

  1. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas invocó los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995.

En este caso se generó una demora en el pago de las cesantías parciales y por lo tanto concluyó que se le debe pagar al demandante la sanción moratoria.

  1. Contestación de la demanda

El departamento del Tolima contestó la demanda[1] y se opuso a las pretensiones.

Manifestó que la Resolución 0710 de 23 de julio de 2010 expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Tolima actuando en delegación del Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al demandante para la compra de vivienda de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Expuso que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, y para tal efecto el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil.

Recalcó que la participación del departamento del Tolima se circunscribió a asuntos de índole administrativo y como quiera que la parte demandante no aportó prueba de la responsabilidad de dicho ente, las prestaciones reclamadas carecen de sustento, ya que la entidad a ludida actuó de conformidad con la ley.

Por su parte los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantía ya sea parcial o definitiva son comunicados a la Fiduprevisora para que esta realice el pago correspondiente, por cuanto el departamento del Tolima por medio de su Secretaría de Educación y Cultura tiene la función solamente de realizar el acto administrativo.

Por lo tanto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Secretaría de Educación Municipal, cumplió con la gestión dentro de su competencia.

Los actos administrativos que reconocen una cesantía parcial se encuentran condicionados a un turno y disponibilidad presupuestal, implicando ello, que hasta tanto no llegue al aludido turno de atención a la solicitud y no se cuente con el presupuesto para cubrir la necesidad, no le es exigible a la entidad pagadora hacer efectivo el pago, sin que ello genere el desconocimiento o vulneración del derecho.

Expuso que en caso de encontrarse por parte del juez que se configuró la mora en el pago de las cesantía parcial del demandante, pidió tener en cuenta que la responsabilidad le corresponde a la entidad pagadora, o sea, la Fiduprevisora.

Como excepciones invocó las siguientes: no comprender a todos lo litisconsortes necesarios, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, el cobro de lo no debido, la buena fe y la genérica.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. en su escrito de contestación[2] indicó que se opone a las súplicas de la demanda.

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