SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00351-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383313

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00351-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985- ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 INCISO 1/ DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 3135 DE 1968
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00351-01
Fecha31 Enero 2019
ANTECEDENTES

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Beneficiarios / REAJUSTE PENSIONAL- Improcedencia

De conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Del estudio de la anterior documental lo primero que se evidencia es que si el accionado laboró al servicio del incora desde el 14 de junio de 1967 hasta el 29 de noviembre de 1995, es indudable que el 14 de junio de 1982 cumplió 15 años de servicios; lo que se traduce en que de conformidad con el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es beneficiario del régimen de transición que esta ley consagra que a su turno remite a la aplicación de la Ley 6 de 1945, con lo que es destinatario de los factores de salario contemplados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en consecuencia, no es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así se tiene que, no le asiste la razón al tribunal cuando ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionado con base en el ingreso base de liquidación establecido por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado y cotizado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos para causar el derecho de la pensión y con todos los factores salariales sobre los que cotizó para la pensión de jubilación entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de agosto de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985- ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 2 INCISO 1/ DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 6 DE 1945 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 3135 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00351-01(4788-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP)

Demandado: R.D.L.R.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011

SO. 003

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ugpp) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual le reliquidó la pensión de jubilación a R.D.L.R..

ANTECEDENTES

DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ugpp) a través de apoderado judicial, con solicitud de suspensión provisional[1], deprecó la nulidad de la Resolución 2081 de 26 de junio de 2012, en la que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reliquidó la pensión de jubilación al demandado con base en los salarios devengados en el último año de servicio y no de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

PRETENSIONES

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ugpp) para que expida un nuevo acto administrativo en el que liquide el monto de la pensión de vejez del accionado con el ingreso base de liquidación establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el demandado reintegre a dicha unidad las sumas que llegare a percibir como consecuencia del cumplimiento del acto acusado en forma retroactiva e indexada; y que se le condene en costas.

HECHOS

La entidad demandante relató que el 22 de agosto de 1995, el accionado cumplió 55 años de edad; laboró desde el 14 de julio de 1967 hasta el 29 de noviembre de 1995; para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de técnico administrativo grado 12 en la Regional Tolima del incora, y por reunir los requisitos legales este instituto le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 2498 de 5 de junio de 1996 en cuantía de $416.148 efectiva a partir del 30 de noviembre de 1995.

Luego, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que asumió la administración del pasivo pensional del incora, le reliquidó dicha pensión por medio de la Resolución 2081 de 26 de junio de 2012, en cuantía de $626.063.38 efectiva desde el 30 de noviembre de 1995, pago que quedó condicionado a la aprobación del respectivo cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero aunque tal como consta en el Oficio 2014-722-000883-2 de 23 de agosto de 2013, ese pago no fue aprobado por dicho ministerio, lo cierto es que la resolución en mención se encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos.

El 24 de enero de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ugpp) a través de auto adp 708 le solicitó al demandado el consentimiento para revocar la resolución en la que le reliquidó la pensión de jubilación, con el fin de realizar la liquidación según el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Posteriormente, por medio de auto adp 2413 de 10 de marzo de 2014 dicha unidad dejó la constancia en el sentido de que no existe autorización expresa del accionado para revocar el acto reliquidatorio de su pensión de jubilación.

NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En sentir de la entidad accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 813 de 1994; 6 del Decreto 1158 de 1994.

En el concepto de violación adujo que, el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas anteriores a su vigencia, pero solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, pero no en lo que se refiere al ingreso base de liquidación respecto de quienes les hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, como es el caso del demandado; por manera que, en este asunto «si el régimen aplicable por transición fue la Ley 33 de 1985, el monto es el 75% que señala el artículo 1º de ésta ley, y la base salarial la señalada por el inciso 3º del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

RESPUESTA A LA DEMANDA

El demandado sostuvo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo que significa que su situación pensional se rige por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, cuya aplicación es de imperioso cumplimiento so pena de transgredir los artículos 13 y 84 de la Constitución Política al igual que su derecho al debido proceso y los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

Lo anterior, porque se debe tener en cuenta que, cuando «la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensión conforme aún régimen especial, ésta situación concreta no puede ser menoscabada, en tanto que la posición de quien cumple con lo exigido por la ley “configura un auténtico derecho subjetivo, exigible y justiciable” […] [además] los factores salariales devengados, por ser consustanciales al derecho mismo, no prescriben, pues sin ello es imposible reconocer el derecho […]».

AUDIENCIA INICIAL

Se celebró el 3 de febrero de 2015; en ella las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido al proceso; se dejó constancia acerca de que el demandado no...

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