SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00637-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383521

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00637-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 25 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 3 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 57
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00637-01
Fecha21 Febrero 2019
ANTECEDENTES

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO POR LA LEY 33 DE 1985 –Requisitos / MONTO DE LA PENSIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores

De conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (...). Si el accionado laboró al servicio del Estado desde el 15 de marzo de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1971, es decir por espacio de 6 años, 15 días, y luego desde el 2 de febrero de 1972 hasta el 15 de agosto de 1986, que corresponde a 14 años, 6 meses, 13 días; es indudable que el 2 de febrero de 1981 cumplió 15 años de servicios; lo que se traduce en que de conformidad con el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es beneficiario del régimen de transición que esta ley consagra que a su turno remite a la aplicación de la Ley 6 de 1945, con lo que es destinatario de los factores de salario contemplados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en consecuencia, no es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así se tiene que, le asiste la razón al tribunal cuando ordenó: la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios «esto es, el sueldo básico, los gastos de representación, los viáticos, la doceava parte de las primas, junto con la respectiva actualización» a partir del 4 de abril de 2009 por prescripción, porque elevó la petición reliquidatoria el 4 de abril de 2012; con las diferencias debidamente actualizadas que por concepto de dichos factores resulten a favor del accionante; y negó la inclusión de la bonificación por dirección, porque en efecto no se encuentra consagrada como factor de liquidación por el Decreto 1045 de 1978.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 25 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 3 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00637-01(4780-15)

Actor: H.M.S.

Demandado: COLPENSIONES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011

SO. 020

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del T., que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por H.M.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

DEMANDA

H.M.S. a través de apoderado judicial deprecó la nulidad de la Resolución 153 de 22 de enero de 2007 expedida por el jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales en la que se le reconoció la pensión de jubilación, y de la Resolución gnr 7679 de 13 de enero de 2014 emitida por el gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones a través de la cual se le negó la reliquidación de dicha prestación.

PRETENSIONES

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a Colpensiones para que le reliquide su pensión de jubilación con aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, «es decir, las doce asignaciones mensuales, viáticos permanentes, Gastos de Representación, bonificaciones, la prima semestral, la prima de diciembre y la prima de vacaciones»; que se le pague la diferencia que resulte entre la mesada reconocida y la efectivamente reliquidada; y que se condene en costas a la demandada.

HECHOS

El accionante relató que laboró al servicio del Estado por tiempo superior a 20 años; el último cargo que desempeñó fue el de alcalde del municipio de Purificación, T. entre el 2003 y el 27 de marzo de 2005; por el cumplimiento de 20 años de servicios y 60 años de edad, le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 153 de 22 de enero de 2007, efectiva a partir del 28 de marzo de 2005, con aplicación de la Ley 33 de 1985.

«Sin embargo, a la hora de liquidar el derecho, [la entidad demandada] lo hizo de conformidad al Inciso 3° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “Promedio de lo devengado durante toda su vida laboral”», y sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, «pues dejaron por fuera de la liquidación 1.) Viáticos permanentes 2.) Gastos de Representación, 3.) Bonificaciones, 4.) La prima semestral 5.) La Prima de navidad y 6.) La Prima de vacaciones».

Luego, el 4 de abril de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión, pero esa petición le fue resuelta en forma negativa el 13 de enero de 2014 por medio de la Resolución gnr 7679.

NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En sentir del demandante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 2, 6, 13, 25, 48 53, 58, 83, 87 y demás normas concordantes de la Constitución Política al igual que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

En el concepto de violación adujo que la demandada vulneró principios constitucionales, entre ellos, el de inescindibilidad de la ley, porque al liquidar su pensión de jubilación no aplicó en debida forma el régimen de la Ley 33 de 1985 que, es el que regula su caso.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad pensional accionada sostuvo que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente efectuó un reconocimiento pensional acorde con la Ley 33 de 1985, pues según la interpretación que hizo la Corte Constitucional con relación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se tiene que, el régimen de transición respetó la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, este último referido solamente a la tasa de reemplazo del régimen anterior.

Pero, como el ingreso base de liquidación no fue sometido a la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que los se encontraran afiliados los beneficiarios de la transición, ello significa que si les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, ese ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. Por ello, la regla que el Consejo de Estado aplica en cuanto a factores salariales conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados en contra de los principios de solidaridad e igualdad.

Propuso las excepciones que denominó: «buena fe» porque ha sido respetuosa del cumplimiento de las obligaciones contractuales reglamentarias, legales y constitucionales de la seguridad social; «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales» en aras de proteger a los afiliados; «ausencia de causa para demandar a colpensiones» en tanto que efectuó el reconocimiento pensional de acuerdo con lo probado y con sujeción a la Ley 33 de 1985; «prescripción» en el entendido que las acciones que emanan de los derechos, prescriben en 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.

AUDIENCIA INICIAL

Fue celebrada el 4 de mayo de 2015 y en ella las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido al proceso.

En cuanto a las excepciones propuestas por la demandada denominadas «buena fe», «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales» «ausencia de causa para demandar a colpensiones» se señaló que serían decididas en la sentencia, porque no están enlistadas en el artículo 180-6 del cpaca y conciernen al fondo del asunto; respecto a la «prescripción» en caso de prosperar las súplicas de la demanda, estarían prescritas las mesadas pensionales anteriores al 4 de abril de 2009, porque el accionante elevó la petición de reliquidación pensional el 4 de abril de 2012; además, el despacho sustanciador no evidenció la configuración de otro medio exceptivo.

Se fijó el litigio en el sentido de que «se trata de establecer si ¿resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago...

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