SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00412-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383686

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00412-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2013-00412-01
Fecha02 Octubre 2019
CONSEJO DE ESTADO



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación


Al accionante, en principio, le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00412-01(1616-14)


Actor: A.L.L.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993



Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 179 a 184) contra la sentencia de 12 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 160 a 178).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 68 a 90). El señor Alfonso Lamar Leal, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 1847 de 2 de mayo y RDP 13570 de 29 de octubre de 2012 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las cuales se le negó al actor la reliquidación la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) «[…] la reliquidación de la prestación periódica conforme al régimen de transición del cual es benefactor»; (ii) «que se cancele el retroactivo por mayor valor dejado de percibir desde el 22 de agosto de 2007 y hasta que se haga efectivo la inclusión total en la nómina pensional»; (iii) «que el valor del retroactivo sea debidamente indexado»; y (iv) «que se condene en costos y costas del proceso conforme lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011».


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 22 de agosto de 1952, laboró para el Estado por más de 20 años y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (al tener más de 40 años de edad a la fecha de su entrada en vigor), por lo que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución UGM 3561 de 8 de agosto de 2011, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; por lo tanto, pidió la reliquidación de su pensión, pero le fue negada a través de los actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 33 de 1985; de la Ley 57 de 1887; 35 y 85 del Código Contencioso Administrativo.


Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial del Consejo de Estado, fijado en el fallo de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 131 a 144). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros son apreciaciones subjetivas. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, de conformidad con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.


1.6 La providencia apelada (ff. 160 a 178). El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 12 de febrero de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado fijado en fallo de 4 de agosto de 2010, las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional de la Ley 33 de 1985, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.


1.7 El recurso de apelación (ff. 179 a 184). Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que al accionante le es aplicable, para efectos del ingreso base de liquidación, la regla prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, puesto que el régimen de transición solo conservó los requisitos y el monto pensionales bajo la normativa anterior, de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de marzo de 2014 (ff. 196 a 198) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de octubre siguiente (f. 209), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 7 de mayo de 2014 (ff. 219 a 221), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras.


2.1.1 Parte demandante (ff. 230 a 232). El actor, a través de apoderado, reitera los planteamientos expuestos en su escrito de demanda y pide aplicar la sentencia de 4 de agosto de 2010 de esta sección.


2.1.2 Parte demandada (f. 233). La entidad accionada, por medio de apoderado, solicita tener en cuenta el fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.


2.2 Impedimento. El 23 de junio de 2016 la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (f. 235), en atención a que le asistía interés directo en las resultas del asunto, el cual fue aceptado el 12 de octubre siguiente por los demás integrantes de la subsección (ff. 237 a 239), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.


III. CONSIDERACIONES.


3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la S. determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no...

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