SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00425-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384012

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00425-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00425-01

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00425-01(4157-17)

Actor: N.R.C.E.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor N.R.C.E. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

El señor N.R.C.E., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución GNR 261205 del 16 de julio de 2014, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a proferir una Resolución que reliquide y pague la pensión de jubilación del actor con inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tales como: salario básico, bonificación por servicio, prima semestral, de vacaciones, de navidad, asignación adicional y gastos de representación.

1.1.2. Hechos

El señor N.R.C.E. laboró en la Universidad del Tolima en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1981 al 30 de enero de 2015

El 3 de octubre de 2013, mediante Resolución GNR 246820 la Administradora Colombiana de Pensiones,- Colpensiones, reconoció pensión de vejez efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo, (1 de marzo de 2015); respecto de esta resolución se interpuso recurso de apelación el cual fue resulto por la Resolución GNR 211205 del 16 de julio de 1014 donde se negó lo solicitado.

El señor C. fue empleado público (docente de la Universidad del Tolima), perteneciente al régimen de transición por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 48 y 53 de la Constitución Política; Leyes 71 de 1988, 33 de 1985, 100 de 1993; Decretos 1045 de 1978, 691 y 813 de 1994; 1919 de 2001 reglamentario de la Ley 4 de 1991 y, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010,

Al explicar el concepto de violación el actor sostuvo que al encontrarse inmerso en el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la normativa anterior en forma íntegra siempre y cuando le sea más favorable. Insistió en que la pensión de jubilación de los empleados que se encuentran bajo la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a adquirir el status de pensionado, pues, de no hacerse, se estarían vulnerando derechos de carácter constitucional, máxime cuando la aplicabilidad del régimen de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, pone más gravosa la situación del solicitante.

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las resoluciones expedidas por la entidad se realizaron de acuerdo a la ley al ser el accionante beneficiario del régimen de transición.

Advirtió que el demandante es beneficiario de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello le es aplicable el régimen pensional consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con la edad, tiempo, y monto de la prestación, pero que habiendo causado su derecho bajo la ley antes mencionada, [1]el IBL se conformó de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, que enlista de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción.

1.3. La sentencia de primera instancia[2]

El Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad de la Resolución GNR 261205 del 16 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió de forma negativa el recurso de apelación que se presentó solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación.

Así mismo, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante, «tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales de sueldo, asignación adicional y, las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de navidad, de vacaciones, y servicios, estas últimas, en las proporciones determinadas por la ley, es decir, teniendo en cuenta 30 días frente a la prima de navidad, 15 días frente a la de vacaciones y 15 días frente a la prima de servicios.»

Argumentó que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición consiste en un beneficio consagrado a favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al momento de entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y, monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Expuso que con...

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