SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00548-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845384388

SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2010-00548-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00548-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO

[L]os indicios y elementos probatorios que la Fiscalía General de la Nación pretendió aducir como conducentes para sustentar la investigación penal […] carecen de validez, legalidad y procedencia. La decisión de mantenerlo privado de la libertad no puede catalogarse como legal, razonable y proporcional, porque quedó acreditado que no existían criterios para inferir que el hoy demandante era el presunto autor del delito investigado. Como se verificó, se logró concluir que no existió el delito, al margen de que en la sentencia penal se haya dicho que se absolvió en virtud del principio de in dubio pro reo. […] [D]icha medida de aseguramiento en centro de reclusión y prisión domiciliaria, no era un deber que el señor L.C. estuviera en la obligación de soportar, por lo que resulta procedente declarar la falla del servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación. […] [S]i se analiza el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial cuantas veces sea requerido el procesado, la S. estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. […] [S]e considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal, luego, ninguna responsabilidad le asiste a la R.J. en la prolongación del término para decidir la responsabilidad penal del sindicado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 19

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera, C.P.C.A.Z.B..

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

[E]n materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO

[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce, esencialmente, como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras: pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular, las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 3 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 2

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la ...

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