SENTENCIA nº 73001-23-33-006-2016-00624-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223315

SENTENCIA nº 73001-23-33-006-2016-00624-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 580-1
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente73001-23-33-006-2016-00624-01
Fecha11 Junio 2020


Radicado: 73001-23-33-006-2016-00624-01 (24419)

Demandante: Compañía de Energía del Tolima S.A. E.P.S. - Enertolima


NUEVOS CARGOS PROPUESTOS EN LA APELACIÓN – No procede su análisis / DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADA SIN PAGO – Ineficacia / EXTEMPORANEIDAD INDUCIDA POR LA DIAN PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE – Inexistencia / LEVANTAMIENTO POR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD - Inaplicación


Se precisa que no se examinará el pedido de la actora para que en razón a los principios de proporcionalidad, lesividad, justicia y equidad se inaplique la sanción por extemporaneidad, pues este cargo no se propuso en la demanda, fue adicionado por la actora en el recurso de apelación. (…) la Sala recuerda que el artículo 580-1 del ET, vigente en el año 2012, fue una innovación del artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, como una de las medidas de dicha ley para fortalecer el recaudo tributario, que consistió en prescindir de la expedición de un acto administrativo previo que declarara sin efectos la declaración de retención en la fuente presentada sin pago, para lo que dispuso la ineficacia de pleno derecho de ese tipo de declaraciones. Por consiguiente, el obligado que en el año 2012 presentó sin pago una declaración de retención en la fuente era consciente que esta no produciría ningún efecto jurídico por el cambio normativo surgido en el año 2010, en especial cuando, como en este asunto, la declaración fue extemporánea y sin pago. Así que, la acusación de la actora de reprochar a la administración que el sistema MUISCA le permitió declarar en las condiciones anotadas lo que deja en evidencia es que la obligada no atendió lo dispuesto en la norma tributaria, cuya consecuencia fue la ineficacia de la declaración de pleno derecho, sin que por disposición legal mediara voluntad de la administración ni fuera necesario dar aviso al responsable por parte de la DIAN. Ahora, respecto a la extemporaneidad causada desde el vencimiento del plazo para declarar que para el último digito del NIT de la demandante (4) según el artículo 23 del Decreto 4907 de 2011 era el 13 de septiembre de 2012, hasta el 11 de octubre de 2013 cuando se presentó la declaración eficaz de retención en la fuente de agosto de 2012, la Sala precisa que la declarante argumentó que se enteró de la ineficacia de la declaración por una llamada telefónica de una funcionaria en agosto de 2013 y que, en dos ocasiones anteriores los estados de cuenta que el sistema MUISCA le arrojó no evidenciaron la ineficacia en mención. Revisado el estado de cuenta de 20 de junio de 2013 (ff. 13 y 14 c1), se advierte que el ítem de retenciones en la fuente del año 2012, aparecen reportadas 11 obligaciones al día y una con excedente, lo que permite establecer a la Sala que no estaba al día en todas las obligaciones de retención en la fuente del año gravable 2012. (…) Es así, como la Sala no encuentra que los estados de cuenta del sistema informático de la DIAN indujeran a error a la declarante y por esa causa se hubiera generado un mayor tiempo de extemporaneidad, pues tal error, sólo es atribuible a la actora que declaró y pagó fuera de los parámetros prescritos por las normas vigentes. Aparte que no efectuó un seguimiento diligente a su obligación, aunque era de su conocimiento que declarar sin pago conlleva la ineficacia de ese denuncio. Todo eso, sumado a que los estados de cuenta no tienen la entidad que la demandante les quiere dar, para amparar en estos el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo anterior, para la Sala la decisión de la primera instancia se ajusta a las normas aplicables y a lo probado en el expediente. (…) El segundo pronunciamiento que debe hacer la Sala es sobre la viabilidad de levantar por principio de favorabilidad la sanción por extemporaneidad dando aplicación al artículo 270 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 580-1 del ET, para excluir de la configuración de ineficacia las declaraciones de retención en la fuente presentadas en término sin pago, siempre y cuando este se realice dentro de los dos meses siguientes contados desde el vencimiento del plazo para declarar. (…) Para la Sala el supuesto de la norma trascrita es la presentación sin pago o pago parcial de una declaración dentro del término para declarar, cuyo pago se hace efectivo dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para declarar. Que no es el caso analizado, pues la declaración de retención en la fuente de agosto de 2012 debió presentarse el 13 de septiembre de 2012, pero esto ocurrió el 19 de septiembre siguiente, es decir, seis días después de finalizado el plazo para declarar, sin contar que el pago se hizo al séptimo día de haber vencido la obligación. Por lo tanto, la Sala concluye no accede a la petición de la demandante, por resultar inaplicables al caso analizado.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 580-1


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) en segunda instancia porque no se probó su causación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 73001-23-33-006-2016-00624-01(24419)


Actor: COMPAÑÍA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A. E.P.S. - ENERTOLIMA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda y en cuya parte resolutiva dispuso:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la Compañía de Energética del Tolima “ENERTOLIMA S.A. E.P.S.” en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Tásense por secretaría.


TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas constancias de rigor y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI. (ff. 602 vlto. c3).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Previo pliego de cargos 092382015000035 de 21 de abril de 2015 (ff. 230 a 235 c2), la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué mediante resolución 092412015000050 de 28 de julio de 2015 sancionó a la demandante al pago de $971.919.000, por incurrir en la presentación extemporánea de la declaración de retención en la fuente de agosto de 2012 y por liquidación incorrecta de esa sanción (ff. 26 a 32 c1). Los hechos que motivaron esa decisión se resumen así:


  1. De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 4907 de 2011 y el último digito del NIT de la demandante (4), el plazo para que esta presentara la declaración de retención en la fuente del mes de agosto del 2012 vencía el 13 de septiembre de 2012.

  2. La demandante presentó la citada declaración vía electrónica el 19 de septiembre de 2012 con formulario 3507729418457, liquidando un total de retenciones de $1.151.200.000 y sanciones por $57.560.000. Cuyo pagó efectuó al siguiente día (septiembre 20 de 2012) a través de dos recibos oficiales de pago, así:


  • 4907788453544: $994.270.000 de retenciones, $57.560.000 por sanción y $5.205.000 de intereses de mora, para un pago total de $1.057.035.000.

  • 4907788457561: $156.930.000 y $821.000 de intereses de mora, para un pago total de $157.751.000


  1. Ante la ineficacia de la declaración anterior por haberse presentado sin pago (la actora refiere que una funcionaria de la DIAN, vía telefónica, le comunicó esta situación en el mes de agosto de 2013). El 11 de octubre de 2013 la demandante presentó una nueva declaración de retención en la fuente de agosto de 2012, con formulario 3507758500784, en la que liquidó $1.000.000 por retenciones y $650.000 de sanción por extemporaneidad equivalente al 5% del valor de esas retenciones por 13 meses de retardo.


Estos valores, más intereses de mora por $336.000, los pagó el mismo 11 de octubre de 2013 mediante recibo oficial de pago, cuyo pago total fue de $1.986.000, razón por la que fue valida esa declaración.


  1. La anterior declaración fue corregida el 12 de octubre de 2013 con formulario 3507758518594 para aumentar las retenciones en la fuente a $1.151.200.000...

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