SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00781-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223469

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2017-00781-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 281 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente73001-23-33-000-2017-00781-01
Fecha18 Junio 2020
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 73001-23-33-000-2017-00781-01 (24363)

Demandante: A.J.H.




PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción y objeto. / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Noción. Consiste en la armonía que debe existir entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - No configuración.


Esta Sección señaló que, en virtud del artículo 281 del CPACA, las sentencias deben guardar congruencia interna y externa. La congruencia interna hace referencia a la consonancia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia. Mientras que la congruencia externa es la consonancia entre la decisión judicial y lo planteado por las partes en la demanda y la oposición (sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 20967, CP. Julio R.P.R.. En la sentencia de primera instancia consta que, al momento de plantear el problema jurídico, el Tribunal afirmó que «determina que no es dable ordenar la nulidad de los actos administrativos» (f.233, c.2). Sin embargo, luego de analizar los hechos probados en el expediente concluyó que «Se configuró el silencio administrativo positivo, en razón a que no se notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración» por lo que «La Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados» (f.236, c.2). Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia accedió a las pretensiones de la demanda (f.237, c.2). Según lo expuesto, no existió incongruencia interna de la sentencia apelada porque hay consonancia entre su parte motiva y su parte resolutiva. Aunque al momento de plantear el problema jurídico se afirmó que se negarían las pretensiones, esto no constituye un defecto sustantivo porque en ese punto de la providencia no se estudió de fondo el objeto del litigio. Por el contrario, cuando fueron analizados los hechos probados en el expediente, el Tribunal encontró que había mérito suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, conclusión que se ve reflejada en la parte resolutiva de la providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 281


NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Formas. Se notifica personalmente o por edicto, dependiendo de si el contribuyente se presenta o no dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Contabilización del término de fijación. Se cuenta desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación, en el correo. Reiteración de jurisprudencia


La demandada afirmó que la Resolución 005013 del 13 de julio de 2017 fue debidamente notificada porque el edicto se fijó luego de transcurridos diez días contados desde la introducción del aviso de notificación al correo, inclusive, sin que el contribuyente se acercara para realizar la notificación personal (…) concluyó que la Dian podía aplicar cualquiera de las dos posturas y, al optar por la primera, la notificación por edicto fue correcta. Contrario a lo dicho por la Dian, esta Sección no acogió la segunda postura a partir de la sentencia del 8 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP. J.O.R.R., sino que lo hizo en providencias anteriores. Un ejemplo de esto es la sentencia del 28 de agosto de 2013 (exp. 17980, CP. H.F.B.B., esta regla jurisprudencial se planteó de forma expresa al señalar que «El término para que la demandante comparezca a notificarse personalmente se empieza a contar a partir del día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo (…)». La Sala evidencia que la Sentencia C-929 de 2005 únicamente examinó la constitucionalidad de la expresión «de la fecha de introducción al correo» del artículo 565 del Estatuto Tributario, no de la expresión «diez (10) días siguientes». Entonces, el problema jurídico resuelto en ella no consistió en verificar cómo contabilizar el término de diez días para la fijación del edicto, sino en determinar si dicha norma garantizaba el principio de publicidad de los actos administrativos. (…) De otro lado, la sentencia del 8 de septiembre de 2016 analizó expresamente el contenido de la Sentencia C-929 de 2005. Precisamente esto, junto al análisis de la expresión «diez (10) días siguientes» y del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, le permitió a la Sección afirmar que el término previo para fijar el edicto inicia el día hábil siguiente a la introducción del aviso de citación al correo.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término para que la demandante comparezca a notificarse personalmente consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de diciembre de 2017, Exp. 17001-23-33-000-2013-00319-01(21308) C.P. S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de diciembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2016-00899-01(22656) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez); sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de diciembre de 2017, Exp. 17001-23-33-000-2013-00218-01(21072) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de abril de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2013-00640-01 (21028) C.P. M.C.G.


NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración. Al fijarse el edicto antes de que venciera el término previsto en la ley para su fijación / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Se produce cuando el contribuyente obtuvo copia de esta, siempre que no haya operado el silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Configuración


En sentencia del 19 de abril de 2018 (exp. 21761, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), esta Sección afirmó que para que se surta la notificación por conducta concluyente no basta con que el interesado tenga conocimiento de la existencia del acto, sino que debe tener acceso a su contenido. De esta forma, la simple solicitud de copias no basta para que se configure la notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente operó, en realidad, con la entrega de las copias del expediente el 27 de octubre de 2017 (f.1027, anexo 6). Para ese momento había transcurrido más de un año contados desde la presentación del recurso de reconsideración el 3 de octubre de 2016 (f.960, anexo 6) y de la remisión del recurso a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos el día 21 del mismo mes y año (f.1001 vto., anexo 6). En consecuencia, sin importar desde cuándo se contabilice el término de un año, se configuró el silencio administrativo positivo de que tratan los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 734


CONDENA EN COSTAS - Improcedente. No se encuentran probadas en el proceso


La Dian solicitó la revocatoria de la condena en costas en primera instancia porque no fue probada su causación en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 188 del CPACA. Al respecto, se evidencia que el Tribunal impuso la condena en costas sin indicar qué prueba acreditó la causación de costas procesales. Además, examinado el expediente, no se evidencia la causación de costas en primera instancia, por lo que este cargo de la apelación sí prospera. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la condena en costas procesales impuesta en primera instancia y, en su lugar, negará la condena en costas en primera instancia; confirmará en lo demás la sentencia apelada; y negará la condena en costas procesales en esta instancia porque tampoco no fue demostrada su causación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00781-01(24363)


Actor: ALONSO JIMÉNEZ HUACA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió (f.237, c.2):


PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial Rta Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión, No. 092412016000008, fecha 8 de mayo de 2014 (sic), proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué y de la Resolución No. 005013 del 13 de julio de 2017, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), de conformidad con lo analizado en la parte motiva.


SEGUNDO. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por el contribuyente A.J.H. asociada al año gravable 2012.


TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada.


(…)



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



El demandante, quien ejerce la actividad de distribuidor minorista de combustibles, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2012 el 28 de agosto de 2013. Luego, presentó declaración de corrección el 8 de mayo de 2014 en la que liquidó un mayor valor por concepto del tributo y la respectiva sanción (ff.52 a 53, anexo 1).


La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), mediante la Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, profirió el Auto de Apertura 0923822015000736 del 18 de junio de 2015 con el fin de iniciar el procedimiento de fiscalización para verificar la exactitud de la declaración presentada (f.1, anexo 1). Para estos efectos, profirió el Auto de Inspección Tributaria 092382015000014 del 19 de...

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