SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850349103

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00308-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha20 Agosto 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018

[L]a S.P. unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. La S.P. de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 precisó que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales con efectos retrospectivos para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00308-01(0736-17)

Actor: GERMANIA RÍOS ARANGO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

ASUNTO

La S. de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del T. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La señora GERMANIA RÍOS ARANGO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). La nulidad de la Resolución RDP 006893 de 19 de febrero de 2015 mediante la cual se reliquidó la pensión, pero sin incluir todos los factores salariales que conforman el ingreso del último año de servicios y la Resolución RDP 16929 de 29 de abril de 2015, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmando la decisión inicial.

(ii). Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación tomando el ingreso base de liquidación equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales todos los ingresos obtenidos, los cuales aparecen discriminados en el certificado expedido por el Hospital F.L.A., como se ha ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010.

(iii). Ordenar a la demandada para que en el mismo acto administrativo disponga el pago debidamente indexado del retroactivo pensional dejado de cancelar desde la causación del derecho hasta la fecha de cumplimiento del fallo.

(iv). Se condene a la entidad demandada a que se indexe los valores causales tomados como cómputo del IBL a valor real y presente, de manera previa al trámite del punto uno.

(v). Condenar a la entidad demandada a reconocer y a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

(vi). En caso de ordenar el descuento de aportes devengados y no cotizados, se aplique la prescripción trienal por comprender dicha obligación una prestación económica de carácter laboral.

(vii). Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). La señora G.R.A. cotizó más de 1.200 semanas durante los servicios prestados al Estado hasta agosto de 2008 fecha de reconocimiento de su pensión.

(ii). La demandante nació el 22 de junio de 1954 y para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y más de15 años de servicio y aportes, cumpliendo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 36, régimen de transición de la citada Ley.

(iii) Para junio de 2005 la demandante había cotizado más de 750 semanas, por lo cual conserva su beneficio de transición hasta diciembre de 2014.

(iv) Mediante la Resolución UGM-043489 del 23 de abril de 2012 fue reconocida la pensión sin incluir las doceavas partes de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios como empleada pública, a partir del 1 de septiembre de 2009, pero con efectos fiscales al retiro del servicio.

(v). Que una vez retirada la demandante del servicio por renuncia al cargo de Médico Especialista (pediatra) en el Hospital F.L.A. de Ibagué, la UGPP mediante Resolución RDP 006893 de 19 de febrero de 2015 reliquidó la pensión mensual vitalicia de vejez pero sin incluir todos los factores salariales que conforman los ingresos del último año de servicios.

(vi). Mediante la Resolución RDP 016929 de 29 de abril de 2015, la demandada confirmó en todas sus partes el acto inicial.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron las siguientes:

De orden constitucional: Artículos 48, 49, 53.

De orden legal: Ley 100 de 1993 artículo 36 inciso segundo; Decreto 691 de 1994 artículo 6; Decreto 813 de 1994; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1919 de 2001; Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Decreto 1848 de 1969; Leyes 33 y 62 de 1985.

Jurisprudencia: Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.

Al desarrollar el concepto de violación afirmó que por error en la interpretación de la jurisprudencia, los operadores pensionales han desconocido el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Al liquidar la pensión se les toma el porcentaje del 75% de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, pero, para efectos del monto se apartan del contenido de esas normas y toman lo regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de promediar lo devengado durante los últimos 10 años, o el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, y en lo que tiene que ver con los factores, limita los que fueron contemplados en la Ley 100 de 1993 y no incluyen las doceavas de las primas de servicio, vacaciones y navidad como lo regula el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y Decreto 813 de 1994, lo que constituye una aplicación de normas mixtas.

Considera que con base en los principios de progresividad y de favorabilidad, resulta más beneficiosa la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1919 de...

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