SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00509-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 852681278

SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2013-00509-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-10-2013

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente73001-23-33-000-2013-00509-01
Fecha04 Octubre 2013

HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Requisitos de procedibilidad / HABEAS CORPUS - Objeto / HABEAS CORPUS - Debe darse aplicación al principio pro homine / HABEAS CORPUS - Improcedente para controvertir asuntos que le competen al juez natural del caso

El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En la decisión del hábeas corpus, debe darse aplicación a la regla pro homine… En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2006 al precisar que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplias, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre… Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, por cuanto considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, al no tener en cuenta los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000, relacionados con la prescripción de la pena… Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, que en virtud de las especiales características de subsidiariedad del hábeas corpus, resulta improcedente que se acuda a el como mecanismo paralelo o supletorio de los procedimientos regulares dentro del procedimiento penal, pues ello, además de desvirtuar la razón de ser del amparo, vulnera el debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Carta Política. En este orden de ideas, las actuaciones sobre la posibilidad de lograr la libertad reclamada deben realizarse necesariamente dentro del proceso penal, y efectuado el pronunciamiento respectivo se pueden interponer los recursos previstos en la Ley, de manera que la acción constitucional es improcedente como mecanismo subsidiario para la protección del derecho fundamental a la libertad. No obstante, si se presenta una situación de ilegalidad o de arbitrariedad grave de las autoridades judiciales, el juez constitucional puede actuar en forma legítima a través de la acción de hábeas corpus como garante del derecho a la libertad a pesar de la existencia de un proceso penal. En el asunto objeto de estudio se puede establecer que con la invocación del hábeas corpus para el amparo del derecho a la libertad del actor se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre un asunto que corresponde dilucidar a las autoridades competentes encargadas de la ejecución de la pena que le fuera impuesta… De esta manera, tal como lo señaló el a quo, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al juez competente para que se pronuncie sobre la prescripción de la pena que le fuera impuesta en los términos que considere procedentes… En consecuencia, la acción no está llamada a prosperar por la mera divergencia del accionante con las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en providencias de 27 de octubre de 2011 y 29 de marzo de 2012, contra las cuales no interpuso recurso alguno, y por tanto quedaron ejecutoriadas ante el silencio del interesado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006. Sobre el principio Pro Homine estudiar, Corte Constitucional, sentencias T-284 de 2006 y T-320 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00509-01(HC)

Actor: R.A.Z.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE

Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el hábeas corpus solicitado.

I.-ANTECEDENTES

El señor R.A.Z., solicitó el 19 de septiembre de 2013 el amparo constitucional de hábeas corpus, al considerar que se violó su derecho constitucional a la libertad, por cuanto los hechos ocurrieron en 1992 y con el nuevo sistema acusatorio y la reforma del Código Penitenciario y de Procedimiento Penal, Ley 599 de 2000 se debía aplicar la favorabilidad y redosificar la pena, igualmente considera que tiene derecho al 10% de descuento de la Ley 975 de 2005.

Manifiesta que no se tuvieron en cuenta los artículos 88 y 89 de la Ley 599 de 2000, relacionados con la prescripción de la pena, toda vez que la sentencia condenatoria le impuso pena de prisión por 16 años y medio (1/2), la cual quedó plenamente ejecutoriada el 1° de noviembre de 1996, y al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000 y dando aplicación al artículo 70, se rebajaría la pena a once (11) años cuatro (4) meses, y teniendo en cuenta que el delito ocurrió en 1992, el proceso debía estar archivado por prescripción de la pena, ya que han pasado 21 años desde el momento en que ocurrieron los hechos (1992) hasta el 16 de septiembre de 2013.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN

A folio 5 del expediente obra el Acta Individual de Reparto de 19 de septiembre de 2013 al Magistrado del Tribunal Administrativo del T...J.A.R.C. respecto de la acción de hábeas corpus incoada por el señor R.A.Z..

Consta a folio 6, ibídem, que el 19 de septiembre de 2013 el referido Magistrado avocó el conocimiento de la acción constitucional de hábeas corpus.

El 20 de septiembre de 2013, el a quo profirió la providencia a través de la cual denegó el amparo de hábeas corpus.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Para adoptar la decisión antes mencionada, el a quo, luego de reseñar las actuaciones realizadas dentro del proceso penal contra el actor, consideró, en esencia, que la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en su reconocimiento y, frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo considera procedente interponer los recursos ordinarios.

Advirtió que el reclamo del accionante sobre esas situaciones procesales no se correlaciona con los objetivos de la acción de hábeas corpus, entre los cuales no está invalidar las decisiones proferidas en el curso del proceso, como ocurre en el caso sub examine, pues es claro que el actor ya había solicitado ante el Juzgado 5° de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, el reconocimiento del descuento del 10% de la pena que le fue impuesta al señor R.A., solicitud que fue negada mediante proveído del 27 de octubre de 2011, y contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Añade que lo que pretende el actor a través de la acción de hábeas corpus no es demostrar que fue capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o que se ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad, sino deshacer la actuación adelantada en su contra, trayendo a colación argumentos que no han prosperado en las instancias correspondientes, como se desprende de las apreciaciones con que sustentó la solicitud que hizo ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Establece que teniendo presente que el accionante parte del hecho que es merecedor de los beneficios establecidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y por ende la pena que le fue impuesta en proveído del 17 de octubre de 1996 ha prescrito, debe decirse que ninguna irregularidad se percibe pues las peticiones elevadas al órgano competente para que estudiara la presunta irregularidad de prescripción de la sanción penal en el proceso censurado fueron contestadas, solo que las respuestas fueron adversas a las peticiones del accionante.

Adicionalmente, no se interpuso recurso alguno ante el pronunciamiento del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas...

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