SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00552-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-12-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha de la decisión | 10 Diciembre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 10 Diciembre 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 48 DE 1962 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1871 DE 2017 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 |
Número de expediente | 73001-23-33-000-2016-00552-01 |
RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES ORDINARIAS DE LOS DIPUTADOS / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES – Improcedencia / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DIPUTADOS – Factores salariales / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DIPUTADOS CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE VACACIONES Y LA PRIMA DE SERVICIOS – Improcedencia
Los diputados no tienen derecho a las vacaciones, ni a las primas de vacaciones ni de servicios, como factor salarial, y así lo confirmó el legislador, luego de un largo período de omisión legislativa respecto del desarrollo del artículo 299 constitucional, al determinar en el artículo 3º de la Ley 1871 de 2017, que las prestaciones sociales de dichos funcionarios son solo el auxilio de las cesantías, los intereses de la misma, y la prima de navidad, y así se entiende de los debates llevados a cabo en ambas cámaras del Congreso cuando se discutía el proyecto de ley. Conforme a lo anterior, el régimen aplicable para la liquidación de las cesantías de los empleados territoriales, entre ellos, los diputados, es el comprendido en los artículos 3º y 4º de la Ley 5 de 1969 y el 13 de la Ley 344 de 1996, así como las demás que lo modifiquen o adicionen. Además, para la fecha en que el demandante se desempeñó como diputado desde el año 2012, las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996 ya habían entrado en vigencia, razón por la cual, no se puede considerar un régimen diferente. En suma, las Leyes 6ª de 1945, artículo 17, 100 de 1993, régimen prestacional de los Diputados, Leyes 344 de 1996 y 362 de 1997, régimen de cesantías del orden territorial, aplicables hasta tanto se expidiera la ley que desarrollara el artículo 299 Superior, determinan una tesis jurídica que ha sido históricamente clara en señalar que los diputados solo tienen derecho a las prestaciones sociales anotadas, la prima de navidad, las cesantías y los intereses de las cesantías, y que el auxilio de cesantías para estos servidores públicos se liquida teniendo en cuenta como único factor salarial la prima de navidad, por lo tanto, es inviable hacer extensivas disposiciones normativas que rigen a otra clase de servidores públicos, por ejemplo, como las que cita el demandante. Ahora, si bien es cierto los factores salariales para liquidar las cesantías comprenden entre otros conceptos, los que depreca el libelista, la prima de vacaciones y la prima de servicios, también lo es que, conforme a lo expuesto en la presente providencia, esta pretensión debe ser resuelta de forma desfavorable, puesto que los diputados no tienen derecho a percibir estos emolumentos, por tanto, no pueden ser incluidos para tales efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 48 DE 1962 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / LEY 617 DE 2000 / LEY 1871 DE 2017 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso
La Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia por la parte demandante, por cuanto fue vencida en el proceso, de manera que esa circunstancia, aunada a la resolución desfavorable a lo perseguido por el recurso de alzada, permite concluir la concurrencia de los elementos objetivo y valorativo, lo que se erige como razón suficiente para disponer la condena en costas correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00552-01(2192-17)
Actor: J.A.S.O.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reliquidación de auxilio de cesantía diputado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
O-609-2020
ASUNTO
La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.
INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Fecha de presentación de la demanda: 23 de julio de 2014. |
Tribunal Administrativo del Tolima. |
Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 3 de marzo de 2017. |
Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones. |
Pretensiones[1]
- Declarar la nulidad de la Resolución 133 del 29 de mayo de 2014, por medio de la cual la Asamblea Departamental del Tolima negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales al demandante
- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Tolima y a la Asamblea Departamental del Tolima reconocer y pagar al demandante las diferencias dejadas de cancelar por la no inclusión de las doceavas partes de factores salariales en la liquidación del auxilio de cesantía que se le pagó, lo cual corresponde a $212.512 por el año 2012 y $ 941.182 por el año 2013
- Condenar al departamento del Tolima y a la Asamblea Departamental del Tolima reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, lo cual al momento de interponer la demanda ascendió a la suma de $231’321.240, cuantía que sigue en aumento porque se sigue causando hasta que se haga efectivo el pago de la prestación
- Ordenar a la entidad demandada pagar la condena con los debidos ajustes, conforme al artículo 187 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes[2]
- El señor J.A.S.O. fue elegido por voto popular como diputado a la Asamblea Departamental del Tolima, por el periodo 2012 – 2015, para lo cual tomó posesión el 1.° de enero de 2012.
- Durante los años 2012 y 2013 el demandante percibió los siguientes emolumentos salariales:
FACTOR |
Año 2012 |
Año 2013 |
Remuneración mensual |
$10’200.600 |
$10’611.000 |
Prima de servicios |
$2’550.150 |
$5’305.500 |
Prima de navidad |
$10’200.600 |
$10’611.000 |
Indemnización por vacaciones |
$0 |
$8’754.075 |
Prima de vacaciones |
$0 |
$5’988.687 |
Cesantías |
$11’050.650 |
$11’495.250 |
Intereses a las cesantías |
6’437.500 |
$1’379.430 |
- La demandada al momento de liquidar el auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013 solo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la doceava parte de la prima de navidad, sin incluir las doceavas partes de las primas de servicio y de vacaciones, por lo que adeuda al demandante $2012.512 respecto del 2012 y $941.182 del 2013.
- El 10 de abril de 2014 el libelista reclamó ante las entidades demandadas la reliquidación de sus cesantías y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, la Asamblea Departamental del Tolima expidió la Resolución 133 del 29 de mayo de 2014, mediante la cual denegó la petición.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de...
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